El derecho a la prueba no protege la omisión de incorporar un medio probatorio imputable a la defensa [Exp. 05110-2022-PHC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 24JUN2025, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 05110-2022-PHC/TC, se pronunció «El derecho a la prueba no protege la omisión de incorporar un medio probatorio imputable a la defensa». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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  PLENO DE SENTENCIA 124/2025

EXP. N.° 05110-2022-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncian la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don ———, abogado de doña ———-, contra la Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2022, doña ——— interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don ——-, y la dirige contra los señores Diestro y León, Garay Molina y Castillo Barreto, jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Doña —— solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 11 de setiembre de 20173, que condenó a don Jonatan Jesús Rojas Rojas a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa4, y (ii) la resolución suprema de fecha 20 de noviembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente alega que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el órgano jerárquico superior. Al respecto, sostiene que el favorecido fue detenido por hechos ocurridos el día 24 de abril de 2010, a las 19: 30 horas, y firmó la papeleta de detención; sin embargo, se le tomó la manifestación el día 25 de abril de 2010, a las 13:00 horas, por lo que estuvo detenido trece horas sin ser asistido por una defensa, situación que le generó un estado de indefensión. Refiere también que se solicitó el resultado del dosaje etílico practicado al favorecido mediante Oficio 387-2010-RPNP, sin embargo, nunca se ofreció como medio probatorio en el proceso, lo que impidió determinar si se presentó una alteración mental a consecuencia del alcohol.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, MCDO y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20217, resuelve declinar la competencia de la demanda de habeas corpus.

[…]

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 11 de setiembre de 2017, mediante la que don ——— fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) de la resolución suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

Sobre la falta de abogado defensor durante la detención policial

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como sus derechos conexos. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

5. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que el
favorecido don —–, desde su detención policial (24 de abril de 2010) hasta su manifestación policial (25 de abril de 2010), no contó con un letrado de su elección, situación que lo habría dejado en estado de indefensión en sede policial.

6. Al respecto, de los actuados del proceso penal que obran en autos, se aprecia lo siguiente:

a) Con fecha 24 de abril de 2010, a las 23:30 horas, obra el acta de la entrevista preliminar realizada por el favorecido frente al representante el Ministerio Público14. Ante la pregunta de si requería un abogado para sostener dicha declaración, el favorecido indicó expresamente que no lo requería, por estar presente el fiscal provincial.

b) Posteriormente, en la manifestación policial efectuada el 25 de abril de 2010, el favorecido contó con la asesoría de la abogada doña Médila Luz Gallo Melgarejo.

c) Mientras que en su declaración instructiva de fecha 5 de abril de 2010, luego de habérsele tomado sus generales, se ordenó la suspensión de dicha diligencia, pues el favorecido manifestó que deseaba ser asesorado por un abogado de su libre elección, suspensión que se repitió el 6 de mayo de 2010. Finalmente, la instructiva se realizó el 13 de mayo de 2010, oportunidad en la que el favorecido fue asesorado por el abogado don Dámaso Paco Gómez Poma.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

15. De lo expuesto, se advierte que la falta de incorporación del resultado del dosaje etílico realizado al favorecido es una situación directamente atribuible a su defensa, que en ningún momento observó o cuestionó dicha situación. Asimismo, este hecho no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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