Criterios para la admisión de medios de prueba durante la etapa intermedia del proceso penal [AP 3-2023/CIJ-112]

[Acuerdo Plenario] Mediante el Acuerdo Plenario N°. 3-2023/CIJ-112 del 28NOV2023, las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron «Criterios para la admisión de medios de prueba durante la etapa intermedia del proceso penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

AP Nº 3-2023/CIJ-112

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

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Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 293-2023-P-PJ, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil veintitrés, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial —abierto al efecto—, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante LOPJ—, modificada por la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para dictar acuerdos plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.

2°. El XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil veintitrés se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica, la instalación del Pleno Jurisdiccional —que se realizó con la Primera Sesión del Pleno de veintidós de junio de dos mil veintitrés— y la selección de los temas del foro para que se propongan los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial a fin de garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección de temas alcanzados por la comunidad jurídica, la designación de jueces supremos ponentes y la designación de la fecha de presentación de ponencias respecto de las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas. Esta fase culminó con la II Sesión del Pleno Jurisdiccional de seis de julio último.

3°. El doce de julio último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas seleccionados para el debate. Se trata de los siguientes: A. Determinación judicial de la pena: problemas actuales y definición de las alternativas jurisprudenciales. B. Delitos ambientales: exigencia y vigencia del informe técnico de la autoridad administrativa, diferencias entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental, y momento de consumación del delito ambiental. C. Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria. D. Delito de trata de personas: aspectos de determinación típica y problemas normativos. E. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Alcances de la Ley 31751. F. Prisión preventiva y problemas concursales entre el artículo 122-B, inciso 6, del Código Penal y el artículo 122-B del mismo código. G. El motivo de sobreseimiento del artículo 344, apartado 2, literal d), del Código Procesal Penal. Alternativas interpretativas. H. Estándar de elementos de convicción y sobreseimiento. El recurso del actor civil contra el sobreseimiento y la absolución. Alcances. ∞ El once de septiembre del presente año se seleccionaron a los juristas y las instituciones que harían uso de la palabra en audiencia pública.

4°. Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, un informe escrito en relación a la “Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria”, el señor abogado Julio César Espinoza Goyena y el señor fiscal Reggis Oliver Chávez Sánchez, docente de la Universidad Particular San Martín de Porres.

5°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se realizó el jueves veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Hicieron uso de la palabra el señor abogado Julio César Espinoza Goyena y el señor Fiscal Superior Reggis Oliver Chávez Sánchez.

6°. La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate y deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

7°. Han sido ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y CHECKLEY SORIA.}

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS

8°. El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la audiencia preliminar de control de acusación, específicamente a la admisión de los medios de prueba para su actuación en el juicio oral. Como el ámbito es acotado: el procedimiento intermedio, solo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 155, apartado 2, 156, 157, 349, apartado 1, literal ‘h’, 350, apartado 1, literal ‘f’, 352, apartados 1 y 5, y 353, apartados 2, literal ‘c’, y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–

§ 2. OBJETO DE PRUEBA Y LÍMITES GENERALES AL DERECHO A LA PRUEBA

9°. El primer aspecto que, desde ya, debe considerarse relevante desde el principio de libertad probatoria, es, de un lado, que el objeto de la prueba concreta son las afirmaciones fácticas, sobre los hechos materia de la imputación –además, de la punibilidad y la determinación de la sanción penal: pena y, en su caso, medida de seguridad– y los que propone la defensa para negarlos o para introducir hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos –todo ello forma el denominado “objeto del debate”–; y, de otro lado, que las afirmaciones sobre los hechos objeto de prueba pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba permitido por la ley –y también, bajo ciertas equivalencias con los típicos, los medios de prueba atípicos, como autoriza el artículo 157, apartado 1, del CPP– (no se exige la utilización de un medio de prueba determinado, salvo el caso de las leyes civiles respecto del estado civil o de ciudadanía de las personas; no rige el principio de taxatividad). ∞ Es de tener presente, según señala RUBÉN A. CHAIA, que el Código no establece un sistema taxativo ni contiene fórmulas cerradas sobre cuál es el camino adecuado para probar un hecho, por lo tanto, en materia probatoria, ha de interpretarse que todo lo que no resulta prohibido se encuentra permitido [La prueba en el proceso penal, 2da, Edición y 2da. Reimpresión, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 112]. Se prueban todos los hechos que interesan para la sentencia y exigen una comprobación [MANZINI, VINCENZO: Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, p. 203].

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

23°. Finalmente, como ya se determinó, es de precisar lo siguiente:

∞ (A) Corresponde al juez de la investigación preparatoria un rol vigilante y comprometido para impedir que ingresen al juicio medios de prueba ilícitos, impertinentes, inútiles, imposibles y superabundantes. El análisis que deberá realizar es concreto, caso por caso, y debe responder al fin práctico del proceso, evitando dilaciones indebidas. En los procesos complejos o contra organizaciones criminales el juez de la investigación preparatoria debe extremar el celo en la admisión probatoria a fin de que el juicio no se dilate innecesariamente con la aceptación de un cúmulo muy vasto de medios de prueba que pueden ser irrelevantes, confusos o superabundantes. Los criterios están expuestos up supra.

∞ (B) La audiencia preliminar del procedimiento intermedio debe circunscribirse a su propio objeto y desarrollarse en un tiempo prudencial, breve por regla. Deben cesar aquellas audiencias interminables, dilatadas y en las que discute todo como si fuera un pre-juicio; las exposiciones orales deben ser concisas y limitadas al apunto objeto de análisis, de suerte que el juez no puede aceptar discursos forenses que no apunten a dilucidar exclusivamente el punto materia de discusión. El principio de concentración es el relevante. La audiencia debe tratar los temas debatidos y ha de exigirse concisión a las partes. El juez debe cuidar que solo se lleve a cabo el control de la acusación y demás cuestiones que la ley explícitamente reconoce, y exclusivamente en relación con las mociones, objeciones y oposiciones planteadas por las partes que lo hicieron en el momento procesal oportuno, salvo excepciones basadas en razones de fuerza mayor o caso fortuito. Este control, es de insistir, no puede ser indebidamente prolongado. Ha de ceñirse al análisis puntual de la objeción de la parte que lo hace, no debe comprender temas ajenos o postulaciones distintas de las legalmente estipuladas. Así:

* [1] Cuando se proponen medios de prueba, éstos deben indicarse con precisión, no cabe su lectura integral de tratarse de un medio de prueba documental o documentado (por ejemplo, actas de registro, actas de incautación, actas de lacrado, actas de intervención), sino determinarse puntualmente su relevancia probatoria —el juez debe impedir cualquier exceso de las partes—.
* [2] No son admisibles adhesiones masivas a los medios de prueba que ofreció una parte, sea el fiscal u otra parte procesal, por lo que, en la oportunidad procesal pertinente, cada parte debe fijar qué pruebas propone, con independencia de las que planteó el fiscal, la coparte o la contraparte.
* [3] Cuando se insta el sobreseimiento tras la acusación escrita del fiscal se ha de exigir que la parte que lo plantea se concrete al aspecto nuclear de la objeción (si, por ejemplo, respecto de la noción de sospecha, si ésta es suficiente, o si el hecho narrado por el fiscal es un injusto típico, culpable y punible del hecho descrito por la Fiscalía, o si, en su caso, consta con evidencia desde los medios de investigación incorporados a las actuaciones, una causa de exención de responsabilidad penal).
* [4] Asimismo, no se pueden aceptar argumentos repetitivos de las demás partes. Solo son de recibo nuevos argumentos.
* [5] No es necesario que todas las partes asistentes intervengan en todas las cuestiones. Solo deben hacerlo respecto de las cuestiones que pueden afectarlas.
* [6] Únicamente se somete a debate lo que es materia de objeción y fue planteado por una parte procesal legitimada.
* [7] Aquello no objetado oportunamente, salvo razones excepcionales respecto de planteamientos tardíos, no forma parte del debate contradictorio.

∞ (C) Como el juez de la investigación preparatoria es el que dirige la audiencia preliminar y quien tiene a su cargo la decisión de las cuestiones planteadas y de la procedencia o no del juicio oral o plenario, puede organizar la audiencia del modo que más se adapte a los fines de dilucidación, saneamiento procesal y decisión acerca de si procederá abrir la siguiente etapa procesal: el procedimiento principal, juicio oral o plenario. Ello importa, necesariamente, de un lado, que esté cabalmente informado de las actuaciones, consecuentemente, no puede ingresar a la audiencia sin conocer del caso ni tener un criterio razonable acerca de la forma cómo organizará la audiencia; y, de otro lado, que las resoluciones de subsanación y las devoluciones de la causa solo permiten, por su propia naturaleza, una sola oportunidad de corrección y, muy excepcionalmente, ante supuestos extraordinarios, debidamente explicados, otra devolución o exigencia de subsanación, de suerte que el incumplimiento de este mandato determinará directamente y de plano, en el primer caso, la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido, y, en el segundo caso, la expresa de decisión de incumplimiento del mandato y la continuación de la audiencia preliminar. Así:

* [1] El juez de la investigación preparatoria, entonces, puede determinar, ante lo evidente o patente, la admisión directa o inmediata de determinada prueba, más aún si no ha sido objetada —se debate lo objetado—.
* [2] Igualmente, discrecionalmente, puede ordenar el debate de admisión de pruebas por el sistema de listas, según cada parte, o puede hacerlo según la clase de prueba planteada, unitaria o conjuntamente [v.gr.: prueba personal, prueba pericial, prueba material, etcétera]. La perspectiva siempre será de facilitar y hacer más dinámico el planteamiento, la discusión y la decisión de las cuestiones planteadas.

III. DECISIÓN

25.° En atención a lo expuesto, las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LOPJ, según la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós:

ACORDARON

26°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10° al 11° y 15° al 24°.

27°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del TUO de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 112 de la LOPJ, según la Ley 31595, de veintiséis de otubre de dos mil veintidós.

28°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano.
HÁGASE SABER.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
LUJÁN TÚPEZ
NEYRA FLORES
ALTABÁS KAJATT
BROUSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CHECKLEY SORIA
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO

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