Posesión para TID: configura promoción o favorecimiento, siendo innecesaria la distinción entre consumación y tentativa [RN 692-2020, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 692-2020, Lima, de fecha 08JUN2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Posesión para TID: configura promoción o favorecimiento, siendo innecesaria la distinción entre consumación y tentativa». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 692-2020, LIMA

Tráfico ilícito de drogas, determinación de las penas y prohibición de reforma en peor.

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Esta Sala Penal Suprema estima que la impugnación de XXXXXX no tiene asidero.

Al contrario de lo pretendido, la pena impuesta en primera instancia transgrede los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por dos razones: no se respetaron los márgenes punitivos estatuidos en la ley sustantiva y se soslayó la gravedad del hecho perpetrado.

La impugnación conllevó el desarrollo de un nuevo esquema de determinación penal.

En el cálculo respectivo se utilizó el sistema de tercios, se constató la presencia de una circunstancia agravante y atenuante genérica; además, solo se verificó la conformidad procesal y se desestimó la confesión sincera. El resultado estriba en que debió aplicársele cuando menos una sanción de ocho años de privación de libertad, es decir, dentro del marco de punibilidad respectivo.

Sin embargo, el Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad, por lo que, de acuerdo con el principio de prohibición de la reforma en peor, no puede aumentarse la sanción penal.

Por otro lado, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es pertinente aplicar cuatro años de pena de inhabilitación, para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, según el artículo 36, numeral 2, del Código Penal.

En consecuencia, el recurso de nulidad defensivo no ha prosperado integralmente.

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXXXXX contra la sentencia conformada del tres de junio de dos mil veinte (foja 517), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso cinco años de pena privativa de libertad, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

De conformidad en parte con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado XXXXXX, en su recurso de nulidad del diez de junio de dos mil veinte (foja 530), denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que se le impuso una pena efectiva sin evaluar diversos factores, como la proporcionalidad, la prohibición de exceso, la humanidad, la resocialización y la realidad carcelaria; además, no se valoró su conformidad procesal en el juicio oral.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Cuarto. En principio, se destaca que en la sentencia recurrida incurrió en una contradicción sustancial, se afirmó que: “El acusado no se encontraba inmerso en el artículo 22a del Código Penal [sic]”, a pesar de lo cual “se le disminuye la pena por debajo del mínimo legal [sic]”, después se precisó que “el delito se encuentra en grado de consumación [sic]”. A primera vista, esto refleja una indebida aplicación de las reglas y criterios de la determinación de la pena.

Es un contrasentido afirmar que, aun cuando no se verifica la responsabilidad restringida por razón de la edad, prevista en el artículo 22 del Código Penal, debe disminuirse la sanción a límites inferiores a la pena básica.

Por otro lado, el tráfico ilícito de drogas es un delito de peligro abstracto, en el que no es pertinente realizar la disquisición sobre si se consumó o quedó en un grado imperfecto de realización. El artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal prescribe que la mera posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas implica un riesgo o peligro grave para la salud pública.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del tres de junio de dos mil veinte (foja 517), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso cinco años de pena privativa de libertad a XXXXXX por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogasfavorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto aplicó cinco años de pena de inhabilitación a XXXXX; reformándola, le IMPUSIERON cuatro años de pena de inhabilitación, conforme al artículo 36, numeral 2, del Código Penal. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

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