|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 08SEP2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 07165-2013-PHC/TC, se pronunció «Una decisión breve, concisa o por remisión puede estar debidamente justificada sin afectar su validez». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 07165-2013-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxx contra la resolución de fojas 370, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2013, xxxx interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, Gamero Valdivia, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual, y solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de enero de 2004 (Expediente N.° 3020-2003).
Manifiesta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2003, la condenó como cómplice secundario por el delito contra la salud pública — tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización a seis años de pena privativa de la libertad. Que contra dicha sentencia, el fiscal superior interpuso recurso de nulidad y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena pero sí en cuanto a la pena impuesta, aumentándola a quince años.
Refiere que el considerando tercero de la sentencia condenatoria de la Sala Mixta señaló que conforme a los elementos de prueba existentes, su conducta no correspondía a la forma agravada del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297° inciso 7 del Código Penal) sino al tipo base (artículo 296° del Código Penal). No obstante, advierte que la Sala suprema, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales y sin ninguna motivación, cambió el tipo penal por el cual fue condenada y, además, le aplicó la modificatoria dispuesta por el artículo 10 de la Ley N.° 28002, que no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 6 de agosto de 2002.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2013 (f. 308), declaró infundada la demanda por considerar que los jueces supremos motivaron la sentencia cuestionada por remisión al dictamen fiscal y que se encontraban facultados para aumentar la pena, toda vez que el recurso de nulidad fue promovido por el Ministerio Público.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que si bien los jueces supremos le impusieron a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad aplicando la Ley N.° 28002 por hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, ello fue en aplicación retroactiva de la ley penal benigna, pues la norma que le correspondía, esto es la Ley N.° 26619, establecía una pena no menor de veinticinco años; además, advirtieron el error de la Sala superior al realizar la desvinculación relativa del tipo penal.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 11. En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), se encuentra motivada, pues como ya ha manifestado, la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de autos, en la resolución suprema cuestionada, se expresa que los jueces demandados se encuentran conformes con lo dictaminado por el fiscal supremo, es decir, éstos se han remitido al dictamen fiscal supremo N.° 1784-2003-2°FSP-FN-MP (f. 200) Y se han basado en el análisis de los hechos y las pruebas por las que se acredita la responsabilidad de María Maximina Martínez Tuanama. Y, si bien no se hace mención del inciso del artículo 297° del Código Penal en cuya aplicación la recurrente fue condenada, se entiende que, de acuerdo a la imputación en su contra, al habérsele aplicado el artículo 1° de la Ley N.º 28002, que modificó el precitado artículo 297° del Código Penal, le corresponde el inciso 6. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTIN
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




