|Artículos Policiales| El Asesor JURISPOL Yury Toscano Villafana, experto en redacción de actas, ha desarrollado este artículo luego de la publicación de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional [284/2025 y 675-2025], sobre las actas de detención por parte de la Policía Nacional del Perú.
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ACTA DE DETENCIÓN: ¿DESDE QUÉ MOMENTO SE COMPUTA EL PLAZO DE LA DETENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANCIA?
I. ACTA DE DETENCIÓN
Quedó plenamente establecido que, para documentar la situación jurídica de una persona en calidad de detenido, corresponde únicamente la redacción del Acta de Detención. En tal sentido, las denominaciones como “Notificación de detención”, “Papeleta de detención”, “Orden de detención”, entre otras, constituyen únicamente referencias históricas, pues en algunas normativas policiales internas aún permanecen descritas bajo esas denominaciones incorrectas.
Asimismo, debe entenderse que, por jerarquía normativa, toda directiva o manual de la Policía Nacional del Perú (PNP) que disponga dichas formas documentales distintas al Acta de Detención, queda tácitamente derogada
El sistema procesal penal, solo admite la restricción o privación de la libertad o libre tránsito bajo Tres (03) instituciones jurídicas i) Detención (Art. 259), ii) Retención (205, 208 y 209) y iii) Arresto Ciudadano (Art. 260), de las cuales las dos primeras son facultades inherentes a la Policía Nacional del Perú, mientras que el arresto lo puede realizar cualquier ciudadano (incluido los serenos y personal de las FFAA), entonces el derecho informativo material y formal que tiene esta persona aprehendida, debe documentarse necesariamente en Acta.
Conforme versan los artículos 68, 120 y 383 del código procesal penal, que en concreto se desprende que todas las actuaciones – atribuciones de la PNP relativos a la investigación del delito deben materializarse solo en actas, con las formalidades del artículo 120 del CPP, por ejemplo: Una atribución de la PNP es detener a los presuntos autores (Art. 68 h. del CPP), las mismas que la policía sentará en actas detalladas (Art. 68.2 CPP), consecuentemente debe tener la denominación «ACTA DE DETENCIÓN», que incluso textualmente lo describe el artículo 383. e) del CPP:
Artículo 68.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación:
h. Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal para su comprobación y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede requerir la actuación de la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones reconocidas por la ley.
Artículo 383. Lectura de la prueba documental
1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
Del mismo modo, la Policía Nacional del Perú en distintos dispositivos legales internos ha definido esta terminología, pese a que el Manual de Documentación Policial del 2016 ya se encuentra desfasado con relación al código procesal penal y sus últimas modificatorias como la ley 32130. La Directiva Directiva 03-04-2016DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B, Directiva para la intervención Policial en flagrante delito – 2016 [DEROGADO], definió adecuadamente la denominación «Acta de detención policial» que también fue recogida por la Dirección de Asesoría Jurídica de la PNP, que publicó la Cartilla Temática 293 sobre «Actas de Detención en flagrancia delictiva», como herramienta técnica y especializada de carácter jurídico para el empoderamiento del servicio policial.

II. ¿Desde qué momento se computa el plazo de la detención policial en flagrancia?
De forma inadecuada y por error generacional en la PNP; el computo de plazo para la detención en casos de flagrancia iniciaba desde la fecha y hora que un detenido firmaba el acta de detención; cuando en realidad el plazo para la detención comienza desde el momento en que se restringe materialmente la libertad, es decir, desde que se le priva físicamente el libre tránsito. No es necesario que se haya firmado el acta de detención para que comience a contarse el tiempo.
Es por eso que existe Tres horarios comunes, cuando se detiene a una persona:
1. Horario del evento delictivo (Hecho)
2. Horario de la privación material (Detención fáctica)
3. Horario de la redacción del Acta de detención (Entrega y notificación)
Consecuentemente para efectos de cómputo de plazo para las investigaciones hasta por el plazo estrictamente necesario por 48 horas en delitos comunes o 15 días por delitos especiales (TID, terrorismo, etc.), se debe computar desde el segundo Horario, esto es de la privación material, cuando se restringe el libre tránsito de la persona, «Por breve que fuera el lapso en que la persona es requerida por la autoridad policial para efectos de su identificación, la persona ve restringida la posibilidad de ejercer su libertad de desplazarse por el territorio nacional» conforme los fundamentos del pleno de sentencia 372/2021 [Expediente 02054-2017PHC/TC. FJ. 34].
Este criterio es esencial para asegurar que se respeten los plazos legales establecidos para la detención de personas, para así evitar que se denuncien o vulneren sus derechos constitucionales durante el proceso de detención; siendo la PNP la única autoridad en tener la prerrogativa de detener en flagrancia a cualquier ciudadano.
III. Corte Suprema precisó el inicio del cómputo del plazo de detención
La Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación 1682-2022-TACNA, mediante el cual ha definido desde qué fecha se debe computar el plazo de la prisión preventiva y esto es, desde el momento que el inculpado es privado materialmente de su libertad, que si bien establece que es para el cómputo relativo a la prisión preventiva – pero, es el criterio uniforme entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, porque alcanza a la detención policial este «Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial«
Fundamento relevante de la Casación 1682-2022-TACNA,
5.7. Al respecto, cabe precisar que, como se ha venido manifestando, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, a fin de computar el plazo de las medidas que restringen la libertad ambulatoria, tales como la medida de prisión preventiva o la de detención preliminar, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha en la que el procesado afectado fuera materialmente privado de su libertad y la fecha de emisión del auto que autoriza la imposición de la medida coercitiva, este criterio se apoya en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional —Expediente n.° 915-2009-PHC/TC, Expediente n.° 03631-2009-PHC/TC—, donde se ha señalado que el plazo debe ser computado a partir de la fecha en la que el inculpado es privado materialmente de su derecho a la libertad; asimismo, dicho criterio ha sido asumido en la doctrina [2] y en diferentes pronunciamientos jurisdiccionales a nivel nacional.
Sentencia del Tribunal Constitucional [Expediente 00915-2009-PHC/TC]
5. Para efectos de establecer el plazo de la prisión preventiva, este Tribunal considera que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el procesado fue privado materialmente de la libertad personal. En el presente caso, se aprecia que el accionante fue detenido con fecha 27 de mayo de 2007 (fojas 43), y que con fecha 11 de junio de 2007 se le abrió instrucción con mandato de detención por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (fojas 44); por tanto, se concluye que el plazo de 18 meses de prisión preventiva que para los procesos penales ordinarios establece el artículo 137 del Procesal Penal, debe ser computado a partir del 27 de mayo de 2007, e cual recién vencería el 26 de noviembre de 2008.
Sentencia del Tribunal Constitucional [Expediente 03631-2009-PHC/TC]
5. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc.
IV. DOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA REDACCIÓN DE LAS ACTAS DE DETENCIÓN Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO
El Tribunal Constitucional constató la vulneración al debido procedimiento policial, en lo que concierne al procedimiento regular de detención, que están obligados a realizar los efectivos policiales al momento de hacer uso de la fuerza. Caso Universidad Nacional Mayor de San Marcos – 2023; mediante el cual desarrolla dos aspectos importantes del acta de detención:
- Horario real y material: La PNP detiene a 197 personas (09:30 horas)
- Redacción del Acta de detención: Momento cuando firman el acta de notificación de detención y lectura de derechos. (15:40 horas).
Es decir el Tribunal Constitucional también advierte, que la Policía Nacional del Perú, considera – erróneamente que el cómputo del plazo de la detención inicia cuando los detenidos firman el acta de detención; cuando lo correcto es que debe iniciar el plazo desde cuando fueron detenidos materialmente (09:30 horas)
SENTENCIA 284/2025 DEL TC [EXP. N.° 02513-2023-PHC/TC. LIMA]
Los hechos ocurridos el 21 de enero del 2023 (Fs. 6)
Lo demandantes alegan las siguientes acciones al momento de realizar detenciones en la Puerta N° 3 (Fs. 2)
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- En relación a todos los favorecidos se dice que a pesar de haber sido detenidos de forma arbitraria aproximadamente a las 09:30 de la mañana, fueron notificados con el Acta de notificación de detención y lectura de derechos de imputado horas después (alrededor de 3 a 6 horas).
- En específico, respecto a los hechos denunciados en el párrafo anterior, se dice que la favorecida Cumpa Mattos fue detenida a las 09:30 horas, sin que se le informe el motivo de esta y sin que se hayan leído sus derechos. Aun así, se efectúo el acta de detención a las 09:30 horas, el acta de registro personal a las 12:30 horas, el acta de incautación de bienes y especies a las 13:30 horas y, recién a las 15:40 horas se informó e hizo firmar el acta de notificación de detención y lectura de derechos.
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SENTENCIA 675/2025 DEL TC [EXP. N.° 02370-2023-PHC/TC. LIMA]
7. Como ya se ha expresado en la sentencia emitida en el Expediente 00513-2023-PHC/TC, la actuación irregular y desproporcionada ejercida por la PNP el día 21 de enero de 2023 en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), no se limitó a la detención de un grupo reducido de personas; sino, se realizó una detención masiva donde se detuvieron a 196 personas en un contexto en el que no se individualizaron hechos ilícitos que justifiquen su actuar, pues entre los detenidos se encontraban ciudadanos que habían llegado del interior del país para ejercer su legítimo derecho a la protesta, estudiantes en el normal desarrollo de sus actividades, así como habitantes de las residencias universitarias.
8. Siguiendo lo explicado en el párrafo precedente, en la citada sentencia se determinó que las detenciones realizadas por las autoridades policiales representaron un uso desmedido de la fuerza, la cual no tenía una justificación proporcional, ya que existía disparidad entre los elementos de defensa con los que contaban los efectivos policiales en relación al grupo de personas que intentaban “reducir”, pues, entre las actuaciones irregulares que se lograron acreditar en el operativo policial, se observan las siguientes:
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- Uso de bombas lacrimógenas, así como una tanqueta para ingresar a la universidad.
- Las detenciones masivas sin presencia del Ministerio Público ni de autoridades universitarias.
- Inicialmente se impidió el ingreso del personal de la Defensoría del Pueblo y abogados de parte.
- No se siguió un protocolo para brindar un trato diferenciado a los detenidos vulnerables como mujeres gestantes, una niña, población de comunidades campesinas e indígenas.
- Se iniciaron diligencias policiales sin presencia de abogados de parte.
- La redacción de actas de detención horas después de que estas ocurriesen.
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¿QUÉ POLICÍA DEBE REDACTAR Y FIRMAR EL ACTA DE DETENCIÓN?
El Acta de Detención debe ser suscrita-firmada por el policía que restringe la libertad al detenido, y no tiene implicancia el factor jerárquico como ocurría anteriormente «El más antiguo debe firmar la papeleta u orden de detención», porque la actuación funcional, responsabilidades penales y administrativas son personalísimas, bajo el principio de causalidad; pero aún hay rezagos de policías que documentan con Papeletas de Detención, Orden de Detención o Notificación de Detención, actuaciones derogadas que se aplicaba en el código de procedimientos penales, que eran firmadas por el comisario, quien en la mayoría de oportunidades desconocía sobre la Detención, es más sobre la actuación en su conjunto, pero pese a ello terminaban firmando; lo cual no ocurre en la actualidad, «Quien materialmente detiene a una persona debe redactar el acta de detención», asimismo la Directiva para la Intervención Policial en Flagrante Delito [Derogada], precisa que el acta debe ser elaborado por el primer efectivo que actuó o conoció de la comisión de un hecho delictuoso, no necesariamente por el Jefe o Comisario.
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