[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 5083-2008, Cusco, de fecha 20ENE2010, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Daños a monumento histórico: actúa con dolo eventual quien conoce y omite el riesgo de instalar maquinaria pesada en Machu Picchu». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 5083-2008, CUSCO
Lima, veinte de enero de dos mil diez
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, los encausados XXXXXX, así como el tercero civil responsable contra la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, en los extremos que (i) absolvió al citado XXXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible en agravio del Estado; y (ii) condenó a XXXXXX como autor y cómplice, respectivamente, del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— y a XXXXXX como autor del delito contra el Patrimonio Cultural —omisión de deberes de funcionario público—, todos ellos en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado.
Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, decidió lo siguiente:
1. Absolvió a XXXXXX y XXXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública —negociación incompatible— en agravio del Estado.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: SETIMO. Que los encausados XXXXXX —director del spot publicitario— y XXXXXX —productora de campo— han sostenido como versión exculpatoria que todo se debió a un accidente; que su comportamiento carece de dolo, pues no tuvieron la intención de causar daño alguno al monumento histórico; que en todo caso el responsable es el camarógrafo. Sin embargo, existen evidencias que acreditan: (i) que los citados encausados tenían conocimiento de que el lugar no era apropiado para instalar una grúa tan pesada; (ii) que los durmientes sobre los que se instaló la grúa se encontraban cediendo; (iii) que hicieron caso omiso a tales advertencias y decidieron continuar con la filmación del comercial. Al respecto se tiene la declaración instructiva de XXXXXX, de fojas mil setecientos sesenta y seis —quien era el camarógrafo de la filmación y por los mismos hechos fue condenado mediante sentencia del tres de noviembre de dos mil cinco, de fojas mil ochocientos sesenta y cinco, confirmada mediante sentencia de vista del trece de enero de dos mil seis, de fojas dos mil treinta y ocho—. Expresó, el citado encausado, que inicialmente se negó a armar la grúa a causa del desnivel de la superficie y la existencia de la soguilla de seguridad en torno al Intihuatana; que los encausados XXXXXX se enojaron y luego de comunicarse con el director del parque, el encausado XXXXXX —este último se constituyó al lugar e hizo retirar la soguilla de seguridad y recomendó a su personal que brinde todas las facilidades para la filmación—, le ordenaron que continúe con la instalación de la grúa; que utilizó durmientes a fin de nivelar la superficie; que en pleno rodaje comunicó al encausado XXXXXX de la fractura de uno de los durmientes que soportaban el peso de la grúa, pero dicho imputado ordenó que se prosiga con la filmación, lo que a la postre ocasionó el daño sobre el monumento histórico. […] NOVENO. Que está acreditado el conocimiento por parte de los encausados XXXXXX del peligro que representaba la instalación de una pesada grúa en un lugar inapropiado, para lo cual tuvo que utilizarse durmientes de madera sobre los cuales apoyarse, y a pesar que uno de ellos se encontraba cediendo, decidieron continuar con el rodaje del spot publicitario, de suerte que asumieron el riesgo que ello importaba, pues lejos de rechazarlo aceptaron como probable la acusación de un resultado como el producido, lo cual evidencia que actuaron con dolo eventual, en los términos que se tiene expuesto, lo que descarta la tesis de un accidente. Por lo tanto, sus conductas merecen el reproche social y una sanción penal. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, en cuanto absolvió a XXXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible en agravio del Estado.
II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que condenó a XXXXXX como autor del delito contra el Patrimonio Cultural – omisión de deberes de funcionario público en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito e indicados agraviados; ORDENARON la anulación de sus antecedentes penales y policiales que se hubieren podido generar a raíz del presente proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en la parte que condenó a XXXXXX como autor, y a XXXXXX como cómplice, del delito contra el Patrimonio Cultural – destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado.
IV. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a los encausados XXXXXX cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; reformándola: les IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad con carácter efectiva pero que se convierte en doscientos ocho jornadas semanales de prestación de servicios a la comunidad, según la equivalencia regulada en el artículo cincuenta y dos del Código Penal, debiendo procederse para su ejecución conforme a ley.
V. Declararon HABER NULIDAD en la anotada sentencia en cuanto declara infundada la solicitud de exclusión como tercero civil responsable de la empresa XXXXXX; reformándola: declararon FUNDADA dicha petición; en consecuencia: EXCLUYERON del presente proceso a la empresa XXXXXX, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en la acción civil que se le sigue por los daños derivados de estos hechos.
VI. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
VII. DISPUSIERON se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial de Turno del Cusco a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones en relación a la actuación de XXXXXX, conforme a lo solicitado por el señor Fiscal Superior.
VIII. MANDARON se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes a los órganos de Control Interno, tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, a fin de que investiguen las actuaciones de todos los magistrados que intervinieron en el presente proceso, conforme a lo expuesto en el décimo cuarto fundamento jurídico de la presente Ejecutoria Suprema y en el único otrosí del dictamen del señor Fiscal Supremo; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO




