[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2871-2023-Amazonas del 23MAY2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Control difuso: la suspensión de la prescripción por un año prevista en la Ley 31751 resulta desproporcionada en determinados delitos graves». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2871-2023 AMAZONAS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los recurrentes ————- y ————- contra la sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (foja 99), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 29), que resolvió condenar a ————– como autor del delito contra la fe pública falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y a ————- como autora de los delitos (a) contra el patrimonio estafa agravada y (b) contra la fe pública uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la —————, y le impuso al primero tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y a la segunda siete años de pena privativa de libertad por concurso real de delitos; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (foja 2), formuló acusación contra ————– como autor del delito de estafa agravada (previsto y sancionado en el artículo 196-A del Código Penal) y contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y ————– como autora de los delitos (a) contra el patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la ————–, para quienes solicitó la pena de siete años de privación de libertad.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión el once de mayo de dos mil veintiuno, según el acta respectiva (foja 16 del cuaderno de casación). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento el treinta de abril de dos mil veintiuno (foja 20 del cuaderno de casación), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia
2.1. Por auto de citación de juicio oral del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 24 del cuaderno de apelación de sentencia), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 109), que condenó a ————— como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y a ————- como autora de los delitos (a) contra el patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la —————, y le impuso al primero tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y a la segunda siete años de pena privativa de libertad por concurso real de delitos; con lo demás que contiene.
2.2. Contra esta decisión, los sentenciados interpusieron recurso de apelación (foja 159 del cuaderno de apelación), que fue concedido por Resolución n.º 4, del treinta de marzo de dos mil veintitrés (foja 220 del cuaderno de apelación), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: Noveno. Sin embargo, la delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción establecida en la referida ley fue sometida al test de proporcionalidad en el Acuerdo Plenario n.° 5- 2023/CIJ-112, cuyo análisis sobre la base de los tres elementos que la componen idoneidad, necesidad y proporcionalidad es compartido en sentido estricto por este Tribunal Supremo y concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material (artículo 44 de la Constitución), así como la tutela jurisdiccional de la víctima (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución), normas con rango constitucional que deben prevalecer sobre cualquier norma con rango inferior, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. En tal virtud, al existir incompatibilidad de la Ley n.° 31751 con la Constitución, conforme se ha indicado precedentemente, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, ejerciendo la potestad constitucional del “control difuso”. De ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho la parte agraviada, la regla de la suspensión de la prescripción se seguirá rigiendo conforme a lo desarrollado en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 (véase la Sentencia de Casación n.º 3434-2022/Puno, fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo). |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los recurrentes ————— y ————- contra la sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (foja 99), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja
29), que resolvió condenar a ————— como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y a —————- patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de
documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la —————, y le impuso al primero tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y a la segunda siete años de pena privativa de libertad por concurso real de delitos; con lo demás
que contiene. En consecuencia, NO CASARON la mencionada sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública; que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY




