Conducir en estado de ebriedad o drogadicción es un delito de peligro abstracto que no necesita la demostración del peligro efectivo para la seguridad del tráfico [Casación 103-2017-Junín]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 103-2017-Junín del 15AGO2017, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Conducir en estado de ebriedad o drogadicción es un delito de peligro abstracto que no necesita la demostración del peligro efectivo para la seguridad del tráfico». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 103-2017, JUNÍN

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-

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VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, contra el auto de vista, de fojas cincuenta y ocho, de 22 de septiembre de 2016, que revocó el de primera instancia, de fojas veintidós, de 15 de abril de 2016, y reformándola dispuso que indistintamente se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chávez Mella.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

DÉCIMO CUARTO. El delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, está configurado como un delito de peligro abstracto en el que no es necesario demostrar, en el caso concreto, el peligro efectivo para la seguridad del tráfico, cuyo contenido está conformado por aquellos principios que garantizan la seguridad en la conducción de los vehículos motorizados: principios de confianza, conducción reglamentada y seguridad [El legislador adelanta las barreras punitivas para establecer un mayor ámbito de protección para el bien jurídico, cuando las formas imprudentes no alcanzan a proteger ese ámbito que el legislador estima necesario tutelar[1]]. Esto es así, pues la razón para incriminar dicha conducta es el peligro que genera para la seguridad del tráfico público. De esta manera, estamos ante un delito de peligro abstracto donde la mera conducción en estado de ebriedad acarrea, sin más, la comisión del hecho punible. En otras palabras, el delito de conducción en estado de ebriedad se consuma por el solo hecho de conducir en esas circunstancias: una vez que se verifique la influencia alcohólica en el conductor, se deberá aplicar el precepto bajo análisis.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I.) INFUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por el FISCAL SUPERIOR de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced -Chanchamayo [por las causales de los incisos 1 y 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal), contra el auto de vista, de fojas cincuenta y ocho, de 22 de septiembre de 2016, que revocó el de primera instancia, de fojas veintidós, de 15 de abril de 2016 y reformándola dispuso que indistintamente, se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano.

II.) ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos décimo noveno a vigésimo tercero de la presente ejecutoria, de conformidad con el numeral 3, del artículo 433, del Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial «El Peruano».

III.) SIN COSTAS, al encontrarse exento de las mismas el Ministerio Público, en virtud del inciso 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal.

IV.) ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Hágase saber. Interviene el señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro, por licencia de la señora Jueza Suprema Iris Estela Pacheco Huancas.

S. S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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