Cartilla temática 288-2023: Empleo de la fuerza en la actuación policial

|Cartilla Temática PNP|  La Dirección de Asesoría Jurídica PNP, con fecha 30 de enero del 2023 publicó la cartilla temática N°. 288-2023 Sobre el empleo de la Fuerza en la Actuación Policial.


LEE TAMBIÉN […]

Cartilla temática 288-2023 Empleo de la fuerza PNP

EMPLEO DE LA FUERZA EN LA ACTUACIÓN POLICIAL

I. LEGISLACIÓN NACIONAL

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

1.DECRETO LEGISLATIVO Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

Artículo V.- Fuerza Pública
Es la atribución del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la
fuerza de manera legía en el cumplimiento de su finalidad, para la conservación del orden interno y para garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del orden constitucional Se ejerce con pleno respeto de los derechos fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia. (…)

Artículo 3.-Atribuciones

Son atribuciones del Personal Policial las siguientes:(…)
8) Hacer uso de la fuerza, de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones
Unidas; (…)

2. D.LEG. N°1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú

Artículo 6.- Uso de la fuerza
La fuerza debe usarse de manera progresiva y diferenciada, de conformidad con los principios y los niveles establecidos en el presente decreto legislativo (…)

Artículo 8.- Circunstancias y Reglas de Conducta en el uso de la fuerza

8.1. El personal de la Policía Nacional del Perú, (…), se identifica como tal, individualiza a la persona o personas a intervenir y da una clara advertencia de su intención de usar la fuerza, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que esa advertencia lo ponga en peligro o creara un grave riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, o cuando la advertencia resultara evidentemente inadecuada dadas las circunstancias del caso.

8.2. El personal de la Policía Nacional del Perú puede usar la fuerza, (…), en las siguientes circunstancias:
a. Detener en flagrante delito o por mandato judicial conforme a ley.
b. Cumplir un deber u órdenes lícitas dictadas por las autoridades competentes.
c. Prevenir la comisión de delitos y faltas.
d. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
e. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad. (…)

3. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116, Actuación policial y exención de responsabilidad penal

33°. Los efectivos policiales en el desempeño de su labor (como funcionarios) encargados de hacer cumplir la ley están autorizados, entre otras cosas, a emplear la fuerza y usar armas de fuego que el Estado les confía, pero dentro de los razonables límites permitidos.

II. DERECHO INTERNACIONAL

1. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116, Actuación policial y exención de responsabilidad penal
34°. No obstante, aunque estén autorizados a usar la fuerza y las armas de fuego, como se señaló precedentemente, en el Derecho Internacional existen límites a dichas actuaciones para evitar los excesos y resultados fatales. Todo ello en respeto a la dignidad de la persona.
(…)
53°. Ni la incorporación ni la modificación del inciso 11 del artículo 20 del CP (…) exoneran al Perú y a sus funcionarios policiales a reducir u obviar los parámetros del uso de la fuerza que han sido establecidos para todos, a escala mundial, en los instrumentos internacionales que la comunidad de las naciones unidas se ha comprometido a cumplir; ni se puede interpretar las normas locales de modo que contravengan aquellas.

2. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

3. PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

III. PRINCIPIOS

1. D.LEG. N° 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú

Artículo 4. Principios

4.1 El uso de la fuerza por el personal de la Policía Nacional se sustenta en el respeto a los derechos fundamentales y en la concurrencia de los siguientes principios:

a. Legalidad.- El uso de la fuerza debe orientarse al logro de un objetivo legal. Los medios y métodos utilizados en cumplimiento del deber deben estar amparados en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política del Perú, y demás normas nacionales sobre la materia.

b. Necesidad.- El uso de la fuerza en el cumplimiento del deber es necesario, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado. Para determinar el nivel de fuerza a usar, se debe considerar, razonablemente, entre otras circunstancias, el nivel de cooperación, resistencia o agresión de la persona intervenida y las condiciones del entorno.

2. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116, Actuación policial y exención de responsabilidad penal
54°. Es pertinente tener en cuenta los casos resueltos por la Corte
IDH, el Supremo Tribunal Español y el TEDH, puesto que dichos órganos de justicia concluyeron que el empleo de las armas está restringido cuando se afecta la dignidad de la persona; por tanto, los efectivos policiales siempre que requieran emplear la fuerza lo harán en respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida.

IV NIVELES DE USO DE LA FUERZA

1. D.LEG. N° 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú

Artículo 7.- Niveles del uso de la fuerza

7.1. Los niveles de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano a intervenir, son los siguientes:
a. Resistencia pasiva
1. Riesgo latente. Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial.
2. Cooperador. Acata todas las indicaciones del efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la intervención.
3. No cooperador. No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede.

b. Resistencia activa
1. Resistencia física. Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico.
2. Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en la intervención, pudiendo utilizar objetos que atenten contra la integridad física.
3. Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención.

7.2. Los niveles de uso de la fuerza por el personal de la Policía Nacional son los siguientes:

a. Niveles Preventivos
1. Presencia policial.- Entendida como demostración de autoridad del personal de la Policía Nacional uniformado, equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito.
2. Verbalización.- Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal.
3. Control de Contacto.- Es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos.

b. Niveles Reactivos
1. Control físico.- Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.

2. Tácticas defensivas no letales.- Es el uso de medios de policía no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión o resistencia.

3. Fuerza letal.- Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.

V. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

1. CÓDIGO PENAL
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria cause lesiones o muerte.

2. D.LEG. N° 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú

Artículo 8.- Circunstancias y Reglas de Conducta en el uso de la fuerza (…)

8.3. Reglas de Conducta en el uso excepcional de la fuerza letal
El personal de la Policía Nacional del Perú, excepcionalmente, podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario, y sólo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas, en las siguientes situaciones:
a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.
c. Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.
d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.
e. Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta.

3. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116, Actuación policial y exención de responsabilidad penal

52°. La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política e internacionalmente, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente además debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber. Para que sea de aplicación la eximente referida «es preciso que la violencia sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible».

53°. Ni la incorporación ni la modificación del inciso 11 del artículo 20 del CP (…) exoneran al Perú y a sus funcionarios policiales a reducir u obviar los parámetros del uso de la fuerza que han sido establecidos para todos, a escala mundial, en los instrumentos internacionales que la comunidad de las naciones unidas se ha comprometido a cumplir; ni se puede interpretar las normas locales de modo que contravengan aquellas.

VI. PROHIBICIÓN DE LA LEY DE FUGA

1. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116, Actuación policial y exención de responsabilidad penal
55°. No existe en el ámbito de la democracia la denominada «ley de fuga» como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que éste pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros (de lo contrario puede convertirse en mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial). Cabe recordar que en el Perú no se impone la pena de muerte para delitos comunes desde 1979 y que con la Constitución de 1993 (art. 140) se derogó para los delitos comunes. Resulta innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial (como forma de autotutela ante una inminente detención y posterior procesamiento), salvo que la vida o la integridad de los efectivos del orden u otras personas sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.

DESCARGA LA CARTÍLLA TEMÁTICA 288-2023

AQUÍ.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Related articles

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete