[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 66. Nulidad.
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SUBCAPÍTULO I
Nulidad, conservación del acto, desistimiento, aclaración y corrección de resoluciones
Artículo 66. NULIDAD
Art. 66
| 66.1. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de invalidez de la resolución impugnada, y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declara su nulidad, retrotrayendo lo actuado a la etapa en la que se incurrió en el vicio. 66.2. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad. 66.3. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias. 66.4. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento y sancionar la comisión de infracciones, bajo responsabilidad. 66.5. Si la declaración de nulidad obedece a vicios trascendentes que afecten gravemente el curso adecuado de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, tales como la vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad, entre otros, que impliquen que dicha declaración de nulidad se realice por segunda vez; la Sala del Tribunal de Disciplina Policial que esté conociendo el procedimiento puede solicitar la suplencia del Jefe de la Oficina de Disciplina o del Inspector Descentralizado o del auxiliar de investigación de la Oficina de Asuntos Internos, según corresponda; sin perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria que corresponda. |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «El contenido constitucionalmente garantizado se encuentra delimitado a los supuestos i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada.» STC 08439-2013-PHC/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=19633
CORTE SUPREMA
- «Incongruencia omisiva y falta de motivación de las resoluciones: «Al no existir coherencia ni congruencia en la decisión y los argumentos que la sustentan, al dejarse incontestada una de las pretensiones postuladas.» Casación N.º 34182-2022. Clic aquí: https://jurispol.pe/etl1
CORTE SUPERIOR
- «PJ ordena la reincorporación del accionante con el grado y cargo que venía desempeñado, al haber sido pasado al retiro por Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre, porque la facultad sancionadora había caducado»Exp. 03710-2018-0-1001-JR-LA-03 CSJ CUSCO. Clic aquí: https://jurispol.pe/hdxa




