Acuerdo 3: Requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación [Acuerdo de SP-2014-TDP]

[Acuerdo de Sala Plena TDP] Con fecha 14 de agosto de 2014, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el ACUERDO 3 de la Sala Plena N° 2014, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 001-2014-TDP, del 19JUN2014, sobre los Requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación.⇒ DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2014-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2014

ACUERDO 3

Requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación 

ACUERDOS:

Establecer como reglas y criterios a aplicarse por todos los órganos disciplinarios que conforman la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú los siguientes:

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1. Los escritos de los recursos de apelación que se presenten por los administrados deberán cumplir obligatoriamente con la formalidad de contar con la firma de letrado (Derogado).

2. Las oficinas encargadas de recibir los escritos de apelación deberán consignar en los mismos el respectivo sello de presentación, a efectos de determinar el lugar, la fecha y la hora de recepción de dichos escritos.

3. Disponer que los órganos de primera instancia procedan a calificar los escritos de apelación conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, emitiendo el respectivo auto de calificación.

4. Ordenar que la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú adopte todas las medidas del caso para que los órganos disciplinarios que la componen exijan el cumplimento de las formalidades mencionadas anteriormente, bajo responsabilidad funcional de los encargados de dichas áreas.

ACUERDO N° 03-2014-SP-TDP

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS:

1. El numeral 1.2. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce a los administrados el goce de derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a exponer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

2. El artículo 209º de la citada Ley establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

3. De conformidad con el artículo 211º de la misma Ley, el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los requisitos previstos en el artículo 113º de la citada Ley. Asimismo, deberá ser autorizado por letrado.

4. A la fecha, el Tribunal de Disciplina Policial ha venido observando que en muchos expedientes elevados para su conocimiento, de acuerdo a ley, los escritos de apelación no están autorizados por abogado conforme lo exige la normativa antes citada.

5. Para el caso del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el recurso de apelación viene regulado por el Decreto Legislativo Nº 1150, para los diferentes procedimientos disciplinarios, de acuerdo a las faltas cometidas, conforme se puede verificar en los artículos 56º.4, 58º.2 y 59º.2 de la precitada norma.

6. En ese mismo sentido, el artículo 48º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1150, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-IN, establece el lugar y el plazo para interponer el recurso de apelación, al señalar que la apelación se dirige al órgano disciplinario que resolvió en primera instancia, el mismo que decidirá si concede el recurso, teniendo en cuenta si fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarará improcedente por extemporáneo.

7. Lo dicho antes, merece precisarse en el sentido que el órgano de primera instancia sólo puede pronunciarse respecto a la procedencia del recurso en cuanto concierne al plazo de su interposición, mas no así respecto a cuestiones de fondo, esto es, si es que el recurso tiene fundamentos o agravios, extremos sobre los cuales no le compete pronunciarse al ser cuestiones de fondo que son de competencia del órgano superior en grado.

8. Tanto el artículo 229º.2, como la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, prevén que ésta es de aplicación supletoria a todos los procedimientos administrativos establecidos en leyes especiales, en tanto no se les opongan o contradigan.

9. En ese sentido, en vista que el Decreto Legislativo Nº 1150 no regula taxativamente el requerimiento de firma de letrado en los escritos de apelación, es necesario remitirse a la ley general, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la misma que en su artículo 211º precisa que uno de los requisitos del recurso, además de lo previsto en el artículo 113º, es que se encuentre autorizado por letrado.

10. Siendo ello así, resulta pertinente fijar como precedente a ser cumplido por todas las instancias administrativas que integran la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, que se exija la firma del letrado en todos los escritos de apelación que se presenten en las oficinas respectivas.

11. Para efectos ilustrativos, es preciso señalar los requisitos esenciales que deben cumplir los escritos de impugnación, conforme a lo señalado por el artículo 113º de la Ley Nº 27444, en concordancia con el artículo 48º del Decreto Supremo N.º 011-2013-IN; y que para todos los efectos son los siguientes:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número del documento de identidad del investigado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

b) La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye, y, cuando le sea posible, los de derecho.

c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de estar impedido de firmar.

d) La indicación del órgano, la entidad o la autoridad competente a la cual es dirigida.

e) La petición expresa de informe oral que pretenda realizar el apelante o su abogado.

f) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del literal a). Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

g) La relación de los documentos y anexos que se acompañan.

h) La identificación del expediente de la materia.

12. Del mismo modo, conforme al numeral 124º.2 de la Ley Nº 27444, quien recibe las solicitudes y formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe; ello con el objeto de dejar constancia de la certeza de tal recepción.

13. Por otra parte, también se ha observado que los órganos de control no están calificando la procedibilidad de los recursos de apelación, pese a que el artículo 48º del Decreto Supremo N.º 011-2013-IN es expreso al señalar que el Órgano Disciplinario que resolvió en primera instancia es el mismo quien calificará el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso dentro del plazo correspondiente y con las demás formalidades previstas por la ley. En caso contrario, deberá adoptar las medidas pertinentes tales como: Si el recurso es extemporáneo lo rechazará de plano o si faltara algún requisito, deberá de conceder al interesado un plazo máximo de dos días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 125º de la Ley Nº 27444.

14. Asimismo, respecto a las funciones de los Órganos de Disciplina de la Inspectoría General de la PNP, se debe señalar el artículo 40º, numeral 6), del Decreto Legislativo N.º 1150 establece que aquellos deben “Elevar en consulta o apelación al Tribunal de Disciplina Policial, las resoluciones emitidas en primera instancia por infracciones Muy Graves”; con lo cual se excluye expresamente que se eleven los expedientes en consulta o apelaciones por infracciones menores a las Muy Graves.

15. En ese mismo sentido, es necesario mencionar que el artículo 44º, numerales 1 y 2, del Decreto Legislativo N.º 1150, señala que es competencia del Tribunal de Disciplina Policial conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones Muy Graves y que sus resoluciones agotan la vía administrativa, al igual que conocer y resolver los recursos de apelación en última instancia, contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones Graves y Muy Graves, respectivamente, salvo que se dé el supuesto previsto por el artículo 45º del Reglamento del citado Decreto Legislativo.

16. Estando a las consideraciones precedentes resulta necesario que este Tribunal establezca criterios y reglas claras en cuanto se trata de temas referidos a la presentación de escritos de apelación con firma cautiva así como a las formalidades de su recepción y a la calificación sobre su procedibilidad por los órganos competentes.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N.º 1150 y el artículo 33º, literal d), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2013-IN.

ACUERDA:

Establecer como reglas y criterios a aplicarse por todos los órganos disciplinarios que conforman la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú los siguientes:

1. Los escritos de los recursos de apelación que se presenten por los administrados deberán cumplir obligatoriamente con la formalidad de contar con la firma de letrado (Derogado).

2. Las oficinas encargadas de recibir los escritos de apelación deberán consignar en los mismos el respectivo sello de presentación, a efectos de determinar el lugar, la fecha y la hora de recepción de dichos escritos.

3. Disponer que los órganos de primera instancia procedan a calificar los escritos de apelación conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, emitiendo el respectivo auto de calificación.

4. Ordenar que la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú adopte todas las medidas del caso para que los órganos disciplinarios que la componen exijan el cumplimento de las formalidades mencionadas anteriormente, bajo responsabilidad funcional de los encargados de dichas áreas.

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