[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1768-2013, Cusco, de fecha 27FEB2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Restitución de derechos por rehabilitación automática y sin necesidad de trámite». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 754-2020, LIMA NORTE
Peligrosidad del agente y medida de seguridad como respuesta tuitiva del Estado.
Sumilla. La medida de seguridad constituye una respuesta tuitiva frente a la conducta cometida por una persona inimputable o con una capacidad disminuida (semiinimputable/inimputable relativo), cuyo fundamento nos remite a la peligrosidad reflejada en la comisión del hecho punible. Su finalidad es curativa, tutelar y de rehabilitación.
En el caso de autos, se encuentra establecido que el encausado padece de una enfermedad mental: trastorno psicótico tipo esquizofrenia paranoide. Se trata de un sujeto que representa un alto grado de peligrosidad delictiva, la reiteración de su conducta criminal así lo demuestra.
Situación que demanda un tratamiento especializado psiquiátrico, en su modalidad de internación, conforme adecuadamente fijó la Sala Superior. La temporalidad de la medida de seguridad impuesta responderá a la evaluación del sujeto por el especialista respectivo; no obstante, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.
Lima, tres de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado —————————— contra la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 1597), que lo declaró exento de responsabilidad penal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de —————————— y dispuso la medida de seguridad de internación por el plazo de quince años en un centro psiquiátrico para su tratamiento y rehabilitación, el cual deberá emitir un informe semestral sobre la conducta del internado. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del dos de mayo de dos mil doce (foja 742), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:
1.1. El trece de febrero de dos mil seis, desde horas de la mañana hasta el mediodía, el encausado —————————— ingresó a la vivienda del occiso —————————— (calle Víctor Humareda N.° 179, urbanización Lucyana-Carabayllo), con el pretexto de ver una película, conforme habían pactado previamente.
1.2. En dichas circunstancias, el encausado ofreció un pan al agraviado, producto que se encontraba combinado con un fuerte insecticida carbámico, que al ingerirlo le provocó la muerte.
1.3. Tras ello, el encausado subió el volumen del equipo de sonido y trasladó el cuerpo del agraviado al baño, lugar donde fue hallado.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado (asesinato), regulado en el inciso 4 del artículo 108 del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El encausado Pedro Gonzalo Marroquín Soto mediante recurso formalizado por escrito del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 1607), solicitó se revoquen las medidas de seguridad impuestas, a efectos de continuar su tratamiento en libertad.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo. La medida de seguridad posee dos dimensiones: internación y tratamiento ambulatorio (artículo 71 del Código Penal). La primera entendida como el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado con fines terapéuticos o de custodia (artículo 74 del Código Penal); mientras que la segunda, resulta aplicable a las personas que poseen imputabilidad relativa y reviste fines terapéuticos o de rehabilitación (artículo 76 del Código Penal). Estas constituyen una respuesta tuitiva frente a la conducta cometida por una persona inimputable o con una capacidad disminuida (semiinimputable/inimputable relativo), cuyo fundamento —a diferencia de la pena cuyo fundamento normativo es la culpabilidad— nos remite a la peligrosidad reflejada en la comisión del hecho punible. Suponen la salvaguarda en la materialización de un tratamiento especializado dirigido a evitar que un sujeto identificado como peligroso cometa una nueva conducta delictiva. No se trata de una sanción propiamente. Su finalidad es curativa, tutelar y de rehabilitación, conforme lo establece el artículo X del Título Preliminar del Código Penal. Sin perjuicio de ello, también refleje un carácter asegurador de prevención especial negativa, que pretende la reducción de los riesgos de comisión de conductas punibles dado la condición peligrosa del sujeto. […] Décimo cuarto. En cuanto a la temporalidad de la medida de seguridad impuesta se advierte que no se encuentra regulado un límite expreso de la misma pues esta responderá a la evaluación del sujeto por el especialista respectivo; no obstante, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 1597), que declaró a Pedro Gonzalo Marroquín Soto exento de responsabilidad penal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de César Antonio Flores Tapia y dispuso la medida de seguridad de internación por el plazo de quince años en un centro psiquiátrico para su tratamiento y rehabilitación, el cual deberá emitir un informe semestral sobre la evolución del tratamiento y la conducta del internado.
II. Se devuelvan los autos al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervinieron los magistrados Núñez Julca y Carbajal Chávez, por licencia de los jueces supremos Pacheco Huancas y Guerrero López, respectivamente.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NÚÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
CARBAJAL CHÁVEZ
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