Artículo 55 del Código Procesal Penal Peruano .- Reemplazo del inhibido o recusado

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 50 . Reemplazo del inhibido o recusado.


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Artículo 55 del Código Procesal Penal Peruano .- Reemplazo del inhibido o recusado

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN III

LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TITULO IV

CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPITULO V

LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 55.- Reemplazo del inhibido o recusado

Art. 55

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

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Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

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