Artículo 456 del Código Procesal Penal Peruano .- Instauración del proceso de seguridad

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 456 . Instauración del proceso de seguridad.


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Artículo 456 del Código Procesal Penal Peruano .- Instauración del proceso de seguridad

LIBRO QUINTO

LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN III

EL PROCESO DE SEGURIDAD 

Artículo 456. Instauración del proceso de seguridad

Art. 456

1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75°, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.

2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.

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