[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 296. Resolución y audiencia.
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LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
Artículo 296. Resolución y audiencia
Art. 296 | 1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. 2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes. 3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272. 4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274. 5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. 6. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278. |




