Artículo 296 del Código Procesal Penal Peruano .- Resolución y audiencia

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 296. Resolución y audiencia.


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LIBRO SEGUNDO

LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN III

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

TÍTULO VI

EL IMPEDIMENTO DE SALIDA

Artículo 296. Resolución y audiencia

Art. 296

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279.

2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes.

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3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272.

4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.

5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.

6. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278.

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