Artículo 231 del Código Procesal Penal Peruano .- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 231. Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.


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Artículo 231 del Código Procesal Penal Peruano .- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

LIBRO SEGUNDO

LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN II

LA PRUEBA

TÍTULO III

LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO VII

EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO II

LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES

Artículo 231. Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

Art. 231

1. La intervención de comunicaciones que trata el artículo anterior es registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones de voz y texto, data y metadata, así como cualquier otra información de análisis de producción automática, recolectadas por la unidad especializada de la Policía Nacional, durante la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control son entregados directamente al Fiscal, quien dispone su uso y conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

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2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se deja constancia en Acta suscrita por el Fiscal y el personal de la unidad especializada del sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía NacionalEl Acta debe contener los resúmenes de los segmentos de las comunicaciones relevantes, con indicación de las secuencias horarias, para su rápida ubicación en los soportes de los audios que acompañan a la misma, debiéndose conservar la grabación completa hasta la culminación del proceso penal correspondiente. Durante todo el proceso penal y por orden del juez competente se puede reevaluar las comunicaciones almacenadas, de acuerdo a las circunstancias. Posteriormente, el Fiscal o el Juez, si lo consideran necesario pueden disponer la transcripción de los segmentos de las comunicaciones relevantes, a partir de las grabaciones en los soportes magnéticos, que son realizadas por personal pertinente, levantándose el acta correspondiente.

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones, en tiempo real se tomara conocimiento a través de nuevos números telefónicos, o por identificación de comunicaciones, sobre una inminente afectación a la vida, integridad física de manera grave o libertad de las personas en el marco de la comisión de cualquier delito, el Fiscal en forma excepcional, siempre y cuando hubiere sido prevista esta eventualidad en el mandato judicial y no pudiera ser atendida por el juez competente por apremio, el fiscal puede emitir disposición para la inmediata intervención de dicho número por un plazo no mayor de 72 horas, dando cuenta con la máxima celeridad al Juez competente, solicitando su respectiva convalidación, bajo responsabilidad.

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