Artículo 120 del Código Procesal Penal Peruano .- Régimen General

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 120. Régimen General.


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Artículo 120 del Código Procesal Penal Peruano .- Régimen General

LIBRO SEGUNDO

LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

TÍTULO I

LAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO II

LAS ACTAS

Artículo 120.- Régimen General

Art. 120

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

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3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

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