Artículo 105 del Reglamento de la Ley 30714.- De las Acciones previas

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 105. De las acciones previas.


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Artículo 105 del Reglamento de la Ley 30714.- De las Acciones previas

CAPÍTULO IV

ACCIONES PREVIAS

Artículo 105. DE LAS ACCIONES PREVIAS

Art. 105

105.1. Las acciones previas son diligencias que pueden realizar los órganos de investigación y que se valoran en la etapa de investigación y decisión. Las acciones previas se inician mediante resolución de conformidad con el artículo 59 de la Ley. Este acto es inimpugnable.

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105.2. Las acciones previas tienen como finalidad identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para promover el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable.

105.3. La resolución que dispone el inicio de acciones previas se notifica al presunto infractor cuando esté identificado, a fin que, de considerarlo pertinente, exprese lo conveniente a su derecho en el plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles. La comunicación remitida debe indicar lo siguiente:

1. La descripción de los hechos que ameritan la realización de acciones previas.

2. La identificación de los presuntos implicados.

105.4. El desarrollo de las acciones previas incluye visitas de constatación, declaraciones o entrevistas, recopilación de información mediante documentos u otros medios sucedáneos que permitan el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto. La información obtenida de las acciones previas realizadas, tiene carácter de confidencial, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS.

105.5. Las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, son autónomas e independientes. Cualquier deficiencia que se presente en su desarrollo, no afecta el inicio ni las etapas del procedimiento; no habilitando al presunto infractor a formular impugnaciones o deducir nulidades.

105.6. El Director de la Oficina de Asuntos Internos o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda, es el encargado de suscribir la resolución de inicio de acciones previas.

105.7. Las actuaciones derivadas de las acciones previas deben incorporarse al expediente administrativo disciplinario.

 

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