|Habeas Corpus| Juez Bryan Oswaldo OCHARAN MALASQUEZ declara fundado un habeas corpus porque el agraviado firmó como detenido en la parte final del Acta y da libertad a detenido; el Juez pertenece al Juzgado de Investigación preparatoria de Cañete, declaró fundado un habeas corpus a favor de Brenda Antonella ORE CIRIACO, quien fue detenida en flagrancia por el delito de Receptación, al ser la encargada de la ferretería «Lobitos» y tener en su poder el cargamento de fierros de construcción producto de un asalto a tractocamión cuyo conductor fue maniatado.
Increíblemente, el Juez declaró fundado un Habeas corpus sosteniendo lo siguiente:
1. «(…) incluso llama la atención de la forma de desplazamiento del demandado conjuntamente con el PRETEL CHAVEZ OLMEDO (Agraviado), para luego en la parte final del acta firme como «DETENIDO».
A criterio del juez, si el agraviado firma debajo del texto detenido, es motivo para fundar un HC.
2. «En el presente caso, la beneficiaria ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA no se encontraba en condición de flagrancia delictiva y que fuera trasladado a la delegación policial, por lo que no se evidencia la existencia de sospecha fuerte sobre su vinculación en la comisión de un hecho delictuoso y que legitime a su detención; máxime aun cuando ni siquiera en sede policial se pudo informar sobre el despacho Fiscal a cargo del presente caso»
A criterio del juez, el policía necesita «Sospecha fuerte» para detener en flagrancia, y de forma errada, considera que la detención en flagrancia fue por el delito de robo (ocurrido tres días antes), pero la detención conforme describe claramente el Acta de Intervención, Notificación de Detención y otras actas, fueron por el delito contra el patrimonio – Receptación; por cuanto la encargada de la ferretería tenía en su poder el cargamento de fierros que fueron sustraídos violentamente a un tractocamión, cuyo conductor fue agredido y maniatado.
Desde JURISPOL, actuaremos en defensa de nuestro socio, apelando esta sentencia y acudiendo a las vías jurisdiccionales correspondientes.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete
EXPEDIENTE : 01732-2025-0-0801-JR-PE-03
SENTENCIA CONSTITUCIONAL -3JIP-CSJCN
RESOLUCIÓN N° DOS
San Vicente de Cañete, 28 de agosto del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos a Despacho para SENTENCIAR, conforme al estado del proceso, y dada la naturaleza del HABEAS CORPUS REPARADOR, Y CONSIDERANDO:
2. Petitorio: El demandante, vía PROCESO CONSTITUCIÓN DE HABEAS CORPUS, se disponga la inmediata libertad de la favorecida ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA por afectación al derecho a la libertad personal, y se abstengan de realizar actos similares que vulneren los derechos constitucionales de la favorecida.
Fundamentos de la demanda: De la acción interpuesta, son fundamentos de la pretensión:
a) Con fecha 27 de agosto del 2025 aproximadamente a las 10:00 P.M. en circunstancias que Brenda Antonella Ore Ciriaco se encontraba trabajando en la ferretería “El Lobito» del distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, fue intervenida por el personal de DIPROVE CAÑETE y de la Comisaría del distrito de Cerro Azul, quienes a pesar de no encontrar ninguna especie de dudosa reputación ni se acreditó la participación en delito alguno se detuvo a la beneficiaria por receptación.
b) La ferretería cuenta con 06 trabajadores y un personal de seguridad, siendo retenida la beneficiaria en la camioneta policial por el espacio de una hora y media sin ninguna papeleta de detención, manifestándole que si firmaba el acta en la que señalaba que había dejado ingresar de forma voluntaria a la ferretería y llevarse los fierros supuestamente robados ascendente a la suma de S/. 24,000.00 soles la dejaría libre; si no, le pondría que le habrían encontrado cosas robadas, a la cual le manifestó que solo es una trabajadora que desconoce los hechos y si detienen a la beneficiaria deberían detener a todos os trabajadores.
c) La detención de la favorecida no se ha realizado en situación de flagrancia de delito, no es le encontró con especies robadas o hurtadas en su poder, ni se ha acreditado su participación en el delito.
d) La intervención policial se basó en el hecho que en la ferretería se encontró fierros robados y ante el allanamiento ilegal y movilización de especies sin autorización por autorizarse de una propiedad privada se la detuvo ilegalmente
4. Del trámite procesal, las documentales recabadas y diligencias actuadas: Se acopió:
4.1. Recibida la acción constitucional por HABEAS CORPUS REPARADOR se admitió la demanda mediante RESOLUCIÓN UNO de fecha 28/08/2025, disponiéndose la constatación in situ respecto a la reclamación de derechos alegada.
4.2. Constituido el Juez Constitucional, se procedió a la entrevista de la beneficiaria ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, quien relató «(…) Refiere ser trabajadora de la ferretería Lobitos, percibe 650 soles quincenales, y refiere que el día 27 de agosto a las 8:30 A.M. aproximadamente ingresó un policía a la ferretería que no se acreditó, ingresó con el dueño del camión, le preguntaron si habría visto un hurto de un camión del día sábado en la tarde, ella refirió que solo trabaja hasta las 2:00 P.M. у no había visto nada y le puede que le enseñe las cámaras, consulta con su jefe Jhon Edwin Lujan Cancho dueño de la ferretería y le brindó la autorización para brindar las cámaras. Después la policía tenía inconvenientes para ver las cámaras y preguntaron por el dueño y el no se encontraba, estaba de viaje y se retiraron a las 12.00 del mediodía. Luego, regresaron a las 5:55 P.M. ingresa el mismo policía sin identificarse le preguntaron su había retornado el dueño y ella con todas sus compañeras responden que aún no han regresado, sus compañera Melania – no recuerda sus apellidos – Joselyn Ramon y Ronald Torres, los policías se quedaron, había ingresado un camión de Aceros Arequipa, la policía observa el camión, posteriormente a las 7:00 P.M. llegaron 10 efectivos policiales, se identificó el coronel de la Comisaría de Cerro Azul, le indicó que firmaría un documento en el que yo le de le de el acceso a llevarse fierros ubicados dentro, sin autorización de fiscales, le respondió que no firmaría documentos porque no es la dueña, sino es una trabajadora, refiere que la trataron como una delincuente que le indicaron que no se mueva sino se iban a quedar detenidos por retención de bienes por ser bienes robados, las compañeras estaban asustadas y ella le dijo que se vayan y ella se quedó con el señor Ronald Torres y llegó el abogados de la ferretería Lobitos y ella subió al carro para conversar y la policía le dijo que ella se bajara del vehículo y que el abogado se retire, bajo del vehículo y el abogado preguntó el motivo de la detención, la policía le dijo al abogado que no se meta y nadie se mueva a ningún lado.» La policía le exige que firme el documento, ella se niega 2 policías hombre y mujer la toman de los brazos, el abogado y su pareja se oponen de que la llevaran y ella sube con los policías y ella refiere que no ha hecho nada de mala y en el carro le dijeron “si hubieras firmado ya nada de esto hubiera pasado, era par que firmes nada más”. La papeleta de la detención fue a la 1:00 A.M. y ella se negó a firmar y en el calabozo de la DEPINCRI de Cañete se encontraba a las 03:00 A.M. ha recibido la visita de su abogado aproximadamente a las 09:00 A.M., la llevaron al médico legista a las 02:00 A.M. le volvieron a preguntar por la papeleta ante la negativa “pónganle las esposas dijo, y uno de bueno no saca nada” (Sic)
4.3. En las oficinas de la SEINCRI se recibieron copias simples de las documentales proporcionada por Miguel Molina Manzanilla, en cuanto al Acta de Intervención Policial y la Notificación de detención, de dichos documentales se desprende:
a) ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, por el presunto delito de receptación, de la cual se desprende:
EN EL DISTRITO DE SAN VICENTE, PROVINCIA DE CAÑETE, DEPARTAMENTO DE LIMA, SIENDO LAS 23:00 HORAS DEL DÍA 27AGO2025, EL SUSCRITO LOS DETENIDOS DE WILLY ESTELA VILCA, BRENDA ANTONELLA ORE CIRIACO Y RONALD SILVESTRE JERI TORRES, POR EL PRESUNTO DELITO CONTRA EL PATRIMONIO RECEPTACIÓN, CON LOS DETALLES SIGUIENTES: SIENDO LAS 09:00 HORAS DEL DIA 27AGO2025, EL SUSCRITO, ENCONTRÁNDOSE DE SERVICIO EN LA OFICINA DE LA UNIPIRV-PNP CANETE, SE APERSONÓ EL SEÑOR OLMEDO PRETEL CHÁVEZ, IDENTIFICADO CON DNI N° 40512911, GERENTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSHANY S.R.L., QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA 23AGO2025, A HORAS 21:00 APROXIMADAMENTE, SU CHOFER DE NOMBRE GILMER ORLANDO MÁRQUEZ MAURICIO FUE VICTIMA DE ASALTO Y ROBO EN CIRCUNSTANCIAS QUE CONDUCIA LOS VEHÍCULOS DE PLACA D7M-820 Y THW-985, LOS CUALES TRANSPORTABAN VARILLAS DE FIERRO DE CONSTRUCCIÓN DESDE LA CIUDAD DE PISCO CON DESTINO A LA CIUDAD DE LIMA, INDICANDO QUE, A LA ALTURA DEL KILÓMETRO 127 DE LA CARRETERA PANAMERICANA SUR, el 23AGO2025, SIENDO LAS 21:00 HORAS, SU CONDUCTOR FUE INTERCEPTADO POR UN VEHÍCULO, SIENDO REDUCIDO Y TRASLADADO A UNOS 300 METROS DEL LUGAR, DONDE FUE MANIATADO, PARA POSTERIORMENTE SER LIBERADO AL DÍA SIGUIENTE (24AGO2025), FORMULANDO LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE EN LA COMISARÍA PNP DE CERRO AZUL. POR ELLO, SOLICITO APOYO POLICIAL PARA LA BÚSQUEDA DE LOS VEHÍCULOS Y DEL PRODUCTO ROBADO. ANTE ELLO, EL SUSCRITO VERIFICÓ LA DENUNCIA EN MENCIÓN, LA CUAL FUE REMITIDA A ESTA UNIDAD ESPECIALIZADA. EN CONSECUENCIA, EN COMPAÑÍA DEL RECURRENTE, SIENDO LAS 09:15 HORAS DEL 27AGO2025, SE PROCEDIÓ A CONSTITUIRSE AL LUGAR DEL HEСНО CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LA BÚSQUEDA DE INDICIOS, CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA Y DEMAS ELEMENTOS QUE PERMITAN UBICAR LOS VEHÍCULOS Y EL PRODUCTO ROBADO. DURANTE LAS DILIGENCIAS DE BUSQUEDA SE ACUDIO A LA EMPRESA COVI PERÚ – PEAJE DE CERRO AZUL, Y A LA FERRETERIA «LOS LOBITOS» UBICADA EN EL KM 126 DE LA CARRETERA PANAMERICANA SUR, DONDE SE ENTREVISTÓ A LA TRABAJADORA BRENDA ANTONELLA ORE CIRIACO, IDENTIFICADO CON DNI N° 77152419, QUIEN INFORMÓ QUE LOS PROPIETARIOS NO SE ENCONTRABAN, PROPORCIONÁNDONOS UN NÚMERO TELEFONICO DE CONTACTO, REFIRIENDO ADEMÁS QUE EL ENCARGADO DE LAS CÁMARAS NO PODÍA APERSONARSE EN ESE MOMENTO, MOTIVO POR EL CUAL NO SE LOGRO VISUALIZAR LAS IMÁGENES. POSTERIORMENTE, SE.CONTINUO CON LA BÚSQUEDA, CONSTITUYENDONOS A LA CASETA DE SERENAZGO DE LA MUNICIPALIDAD DE ASIA, DONDE SE REVISARON LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, APRECIÁNDOSE QUE LOS VEHICULOS ROBADOS CON EL PRODUCTO SUSTRAÍDO SE ENCONTRABA POR EL KM 101 APROXIMADAMENTE DE LA CARRETERA PANAMERICANA SUR, OBSERVÁNDOSE QUE REALIZABA UN GIRO HACIA LA CARRETERA PAMERICANA SUR DEL SENTIDO NORTE-SUR.
SIENDO LAS 17:55 HORAS DEL MISMO DÍA, AL RETORNAR A LA FERRETERÍA «LOS LOBITOS», SE ENTREVISTÓ NUEVAMENTE CON LA TRABAJADORA BRENDA ANTONELLA ORE CIRIACO, Y EN ÈSOS MOMENTOS EL SUSCRITO ESCUCHO SONIDOS DE DESCARGA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN EN EL ALMACEN CONTIGUO A LÀ FERRETERÍA. AL PREGUNTAR LA PROCEDENCIA DE LAS VARILLAS DE FIERRO DESCARGADAS, LA PERSONA DE RONALD SILVESTRE JERI TORRES, IDENTIFICADO CON DNI N° 43836292, TRABAJADOR DEL ESTABLECIMIENTO, MANIFESTÓ QUE DICHOS MATERIALES HABÍAN SIDO ADQUIRIDOS DE UN TRÁILER COLOR ROJO ESTACIONADO AL COSTADO DE LA FERRETERÍA. AL CONSTITUIRNOS EN EL LUGAR SE INTERVINO EL VEHÍCULO DE PLACA B4J-820 (REMOLCADOR) CON CARRETA DE PLACA AAZ-974, CONDUCIDO POR WILLY ESTELA VILCA, IDENTIFICADO CON DNI N° 44186117, QUIEN MANIFESTO CARECER DE GUÍAS DE TRANSPORTE, INDICANDO QUE SOLO CUMPLIA CON TRASLADAR EL PRODUCTO POR ENCARGO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO, IDENTIFICADO COMO MIGUEL YATACO WONG, REFIRIENDO QUE RECIBIRIA LA SUMA DE S/ 250.00 POR EL SERVICIO, Y QUE YA HABIA DESCARGADO PARTE DEL PRODUCTO EN LA FERRETERÍA MENCIONADA.
AL VERIFICAR LA CARGA DEL VEHÍCULO, SE CONSTATÓ QUE LAS VARILLAS DE FIERRO CONTABAN CON CARTILLAS DE PRODUCCIÓN Y DESTINO, COINCIDENTES CON LA GUÍA PRESENTADA POR EL RECURRENTE OLMEDO PRETEL CHÁVEZ, CONFIRMÁNDOSE ASÍ LA PROCEDENCIA ILÍCITA DE LOS MISMOS. EN CONSECUENCIA, SE PROCEDIÓ CON LA DETENCIÓN DEL CONDUCTOR WILLY ESTELA VILCA, POR EL PRESUNTO DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACIÓN, INCAUTÁNDOLES LOS VEHÍCULOS, EL PRODUCTO Y SU
CELULAR DE NUMERO 922 112 290 DEL OPERADOR MOVISTAR, CON IMEI1:869240070033131, IMEI2:869240070033123, MARCA OPPO COLOR MORADO. ASIMISMO, AL VERIFICAR EL MATERIAL ALMACENADO DENTRO DE LA FERRETERÍA «LOS LOBITOS», SE CONSTATÓ QUE TAMBIÉN PORTABAN CARTILLAS COINCIDENTES CON LAS GUIAS DE LOS PRODUÇTOS ROBADOS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ CON LA DETENCIÓN DE BRENDA ANTONELLA ORE CIRIACO, EN SU CALIDAD DE ENCARGADA TEMPORAL DEL LOCAL, Y DE RONALD SILVESTRE JERI TORRES, TRABAJADOR DE LA MISMA, POR ENCONTRARSE EN POSESION DE BIENES ROBADOS, CONFIGURÁNDOSE DE IGUAL MANERA EL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACIÓN INCAUTÁNDOLES EL PRODUCTО.
CABE PRECISAR QUE, DURANTE LA INTERVENCIÓN, EL CONDUCTOR WILLY ESTELA VILCАBRINDÓ INFORMACIÓN RESPECTO A LA UBICACIÓN DE LA CARRETA ROBADA, DONDE INICIALMENTE SE ENCONTRABA EL PRODUCTO ROBADO, SEÑALANDO QUE ESTA SE HALLABA EN EL GRIFO «ENERGYGAS» UBICADO EN LA ANTIGUA CARRETERA PANAMERICANA SUR, A LA ALTURA DEL CENTRO POBLADO CHINCHA BAJA (FRENTE A LA EMPRESA FÁBRICA DEL VALLE).
ANTE ELLO, EL SUSCRITO SE COMUNICÓ CON LA COMISARÍA PNP DE CHINCHA,
PROPORCIONANDO DICHA INFORMACIÓN, SIENDO POSTERIORMENTE INFORMADO QUE, EFECTIVAMENTE, PERSONAL POLICIAL DE ESA DEPENDENCIA HABÍA HALLADO LA CARREТА ROBADA DE PLACA THW-985, DE DONDE SE HABRÍA REALIZADO EL TRASBORDO DE LOS PRODUCTOS AL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL DETENIDO. DICHO TRASBORDO SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL CONDUCTOR DETENIDO, SE HABRÍA EFECTUADO EN LA CIUDAD DE
CHINCHA EL DÍA 27AGO2025, A HORAS 11.00 APROXIMADAENTE EN EL GRIFO ANTES MENCIONADO.
FINALMENTE, LOS INTERVENIDOS, EL VEHÍCULO Y EL MATERIAL INCAUTADO FUERON TRASLADADOS A LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA UNIPIRV-PNP CANETE PARA LAS DILIGENCIAS DE LEY Y COMUNICACIÓN INMEDIATA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…)” (Sic, subrayado agregado)
b) Notificación de detención a nombre de ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, de fecha 27/08/2025 a horas 20:15 con Ja anotación «Se negó a formar porque no está autorizada”
[…]
8. Del caso en concreto: Producida la intervención y detención de la favorecida ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, en inmediaciones de la Carretera Panamericana Sur – km. 127 – Los Lobos, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima?, en la que según la acción constitucional no se ha desarrollado en situaciones relativa a la flagrancia o con bienes materia de delito, y conforme a lo hechos expuestos y alegados, postulan que el hecho considerado lesivo a la libertad personal de la favorecida ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA se habría dado al momento de haber sido intervenida y trasladada a la UNIPIRV CALETE, por lo deberá analizarse las circunstancias y condiciones en que fue intervenida, y si la misma se realizó conforme a la legislación vigente.
Sobre las circunstancias de la intervención: Para efectos de evaluar las circunstancias de la intervención de la favorecida ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, corresponde revisar el contenido del Acta de Intervención Policial (fojas 16/18), de la cual, conforme se advierte en detalle, en la cual para esta judicatura de manera preliminar, no se explica el motivo de la detención de la ciudadana a quien refiere como encargada temporal del local, no comprendiendo el Juez Constitucional que si los hechos denunciado por el delito de robo ocurridos el 23 de agosto del 2025, con que facultad contaba para realizar situaciones relativas para la investigación, en la que incluso de la documentación proporcionada por la autoridad policial solo se cuenta con el Acta de Intervención y la Notificación de Detención y no se entregó mayor documental, incluso llama la atención de la forma de desplazamiento del demandado conjuntamente con el PRETEL CHAVEZ OLMEDO a quien según el acta de intervención es el Gerente de la Empresa de Transportes TRANSHANY S.R.L., para luego en la parte final del acta firme como «DETENIDO», y que si bien se ha intervenido a terceras personas respecto al delito de RECEPTACIÓN y quienes habrían referido o declarado sobre la actividad, no se explica ni se entiende la detención de la favorecida, por el postulado de la autoridad policial al catalogarla como encargada temporal del local, sin mayor abundancia o actividad de investigación de vinculación con otros autores, constituyendo un abuso policial, dado que la normatividad para la intervención conforme lo regula el artículo 166° del Código Procesal Penal.
Sobre la Finalidad de la función policial: El artículo 166 de la Constitución Política, establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer seguridad y restablecer el orden interno, de manera que el deber funcional del efectivo policial es prevenir, investigar y combatir la delincuencia, y que para la intervención respecto a la incidencia de situaciones de los casos de delito flagrante y que existan motivos para que se pueda considerar que la favorecida se encuentra encubriendo los bienes delictivos o cosas relevantes, la posterior intervención realizada el 27 de agosto del 2025, era consecuencia de la actividad criminal que se habría realizado el 24 de agosto del 2025; es decir TRES DÍAS DESPUES de los hechos presuntamente ocurridos.
[…]
En el presente caso, la beneficiaria ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA no se encontraba en condición de flagrancia delictiva y que fuera trasladado a la delegación policial, por lo que no se evidencia la existencia de sospecha fuerte sobre su vinculación en la comisión de un hecho delictuoso y que legitime a su detención; máxime aun cuando ni siquiera en sede policial se pudo informar sobre el despacho Fiscal a cargo del presente caso.
Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 200° Constitución Política del Estado, y de los artículos 33, 35 y 38 del Nuevo Código Procesal Constitucional; el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, RESUELVE:
Primero. – Declarar FUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS presentada por LUJAN CANCHO, JHON EDWIN, a favor del ciudadano ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, por detención arbitraria; en consecuencia, DISPONER la INMEDIATA LIBERTAD de la favorecida ORE CIRIACO, BRENDA ANTONELLA, salvo que exista otra orden de detención judicial dictada en su contra.
FIRMA: JUEZ Bryan Oswaldo OCHARAN MALASQUEZ
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