No se configura el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos cuando una comunidad nativa, en ejercicio de su derecho a la autonomía, controla el ingreso de personas a su territorio para protegerlo de la tala ilegal, minería informal y prostitución [Casación 12-2012-Madre de Dios]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 12-2012-Madre de Dios del 04ABR2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No se configura el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos cuando una comunidad nativa, en ejercicio de su derecho a la autonomía, controla el ingreso de personas a su territorio para protegerlo de la tala ilegal, minería informal y prostitución». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 12-2012, MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de abril de dos mil trece.-

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VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal referida a “si la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema” —prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del Nuevo Código Procesal Penal— interpuesto por LA ENCAUSADA XXXXXXXXX contra la resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, del trece de abril de dos mil once, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y seis, del veinticuatro de febrero de dos mil once, declaró Infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la recurrente y otros, en la investigación seguida contra ellos por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública – delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos en agravio del Estado.

Interviniendo como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

Décimo Octavo. En consecuencia, en el caso materia de autos, resulta evidente que los miembros de la Comunidad Nativa Tres Islas hayan tomado la decisión de controlar el ingreso de las personas mediante una caseta de control, sobre la base de la autonomía territorial y organizativa, y la potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución Política en los artículos 89° y 149°. La autoridad comunal —en Asamblea— al tomar la decisión de controlar el ingreso de invasores o terceros no autorizados en su territorio comunal, ponderó la posible restricción del libre tránsito con la protección de su medio ambiente —integridad territorial, física y biológica—, que eran afectadas por las actividades de tala ilegal, minería informal y prostitución, con lo que se tomó una decisión razonable —necesaria y adecuada— y proporcional, pues se trata de una restricción válida o constitucional de un derecho, y no de un supuesto de vulneración de un derecho.

Décimo Noveno: En definitiva, de los fundamentos jurídicos precedentes, se colige fehacientemente que el apartamiento del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, que efectuó la Sala Penal de Apelaciones al momento de dictar la resolución recurrida, vulneró el derecho a la autonomía comunal, facultad constitucional otorgada a las Comunidades Campesinas y Nativas que se encuentra reconocida por el artículo 89° y materializada en el artículo 149? de nuestra Carta Magna, de las que se desprende que las Comunidades tienen derecho de organizarse y tomar las medidas que estimen pertinentes para la protección de sus intereses y derechos, lo que en el presente caso se manifiesta en la capacidad de ejercer un control sobre quienes ingresan a su territorio. En efecto y, como ya se expuso, la función jurisdiccional reconocida a las Comúnidades Campesinas es una expresión de la autonomía reconocida a éstas, empero, no es la única manifestación, pues por el contrario existen otras formas en que esta autonomía es manifestada, como por ejemplo la manera en que usan o disponen de sus tierras, lo que incluye la determinación de quienes ingresan al territorio de la Comunidad, pues debe entenderse que esta protección a la propiedad a la tierra comunal permite el desarrollo de la identidad cultural de las Comunidades Nativas y Campesinas pues brinda un espacio material indispensable para el sostenimiento de la Comunidad, con lo que se colige que la conducta realizada por la acusada Juana Griselda Payaba Cachique se encuentra justificada a la luz del derecho a la identidad pra de las Comunidades Nativas y Campesinas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal referida a «si el auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema» -prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por la encausada XXXXXXXXXX contra la resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, del frece de abril de dos mil once, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y seis, del veinticuatro de febrero de dos mil once, declaró Infundada la Excepción de improcedencia de acción formulada por la recurrente en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos en agravio del Estado: en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, del trece de abril de dos mil once. Actuando en sede de instancia, y pronunciándose sobre la articulación de improcedencia de la acción: REVOCARON la resolución apelada de tojas sesenta y seis, del veinticuatro de febrero de dos mil once, que declaró Infundada la Excepción de improcedencia de acción formulada por la recurrente XXXXXXXXXXXXX: Reformándola:

II. Declararon FUNDADA la Excepción de improcedencia de acción deducida por la recurrente XXXXXXXXXXXXXXX en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos en agravio del Estado: en consecuencia: ORDENARON el archivo definitivo de la investigación seguida contra la recurrente XXXXXXXXXXX por el referido delito, y se anulen los antecedentes penales y judiciales que la señalada investigación penal hubiere generado.

III. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leida en Audiencia Pública.

IV. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a efectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, y se notifique a las partes procesales.
Interviniendo los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores por goce vacacional y licencia de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Salas Arenas.-

S.S.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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