El contenido constitucionalmente garantizado se encuentra delimitado a los supuestos de i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada [Exp. 08439-2013-PHC/TC]

[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 20NOV2014, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. 08439-2013-PHC/TC, se pronunció sobre «El contenido constitucionalmente garantizado se encuentra delimitado a los supuestos de i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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«El contenido constitucionalmente garantizado se encuentra delimitado a los supuestos i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada» [STC 08439-2013-PHC/TC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 08439-2013-PHC/TC

Lima, 20 de noviembre del 2014.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña ……………………… contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 260, su fecha 14 de octubre del 2013, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

FUNDAMENTOS RELEVANTES

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.

7) Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Exp. Nº 1480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”

8) En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

9) Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

10) Precisamente por ello, se ha señalado desde muy temprano (Exp. Nº 3943-2006-PA/TC) que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin. Es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que enfatizar en este punto, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar sin atención las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal.

11) En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos.

[…]

20. Las observaciones en torno a defectos como los que aquí se describen, no son por cierto un asunto baladí, pues como enseguida se pasará a examinar, estamos hablando de una motivación en la que pretende sustentarse una condena de suyo gravosa, como la que finalmente se le ha terminado aplicando a la demandante. Para este Tribunal, como para cualquier órgano que administra justicia constitucional, es pues un axioma indiscutible que mientras más restrictiva o severa pueda resultar una medida judicial, tanto más cualificada debe ser la motivación en la que pretenda respaldarse.Lamentablemente, de lo que se observa de ambas resoluciones cuestionadas, la coherencia argumentativa no parece ser el mejor referente, lo que enerva en gran medida la legitimidad del resultado en el que finalmente desembocan.

21. Desde la óptica de este Tribunal, las instancias de la justicia penal, no han reparado pues en su propia incongruencia a pesar de haber sido alertadas por la actual demandante de habeas corpus sobre la existencia de tal vicio. Al no haber subsanado los errores oportunamente denunciados, no cabe la menor duda que han desnaturalizado uno de los componentes esenciales del derecho a la motivación resolutoria. En tales circunstancias y sin perjuicio de que se rescate la plena autonomía de la justicia penal para decidir sobre la responsabilidad o no de la actual recurrente de habeas corpus en relación con los cargos que se le imputan, este Colegiado deberá acoger la pretensión de la demandante respecto a la tutela del derecho constitucional reclamado dentro de los parámetros descritos por la presente sentencia. El juicio de proporcionalidad como referente de los procesos penales. Su relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

22. Aunque se ha dicho una y otra vez que la justicia penal es totalmente autónoma para decidir merituar los hechos constitutivos de una incriminación, en función a los parámetros de la ley penal, decidir la alternativa sancionadora que las leyes penales prevén dentro del elenco medidas punitivas para toda clase de delito, no significa, ni debe entenderse, como una competencia que faculte al juzgador penal a prescindir del respeto por los derechos fundamentales y los principios que le sirven de soporte. Es un hecho que al igual que el juez constitucional, el juez ordinario no sólo se encuentra obligado a conocer la Constitución, sino a defenderla desde la perspectiva de sus contenidos.

23. Toda potestad punitiva implica, como es obvio suponer, restricciones de derechos en mayor o menor medida. Siendo ello así, es evidente que en cada oportunidad en que la misma es ejercida, existe la posibilidad de una eventual afectación de derechos. En el contexto descrito y si el ejercicio de la citada potestad fuese asumida como un ámbito en el que no cabe ningún tipo de control o fiscalización, habría que asumir que la Constitución y su cuadro de derechos podrían verse virtualmente inutilizados, lo que en rigor no se compadece con el carácter vinculante de la norma constitucional.

24. Este Tribunal entiende que uno de los principios constitucionales que de ninguna manera puede encontrarse exento de aplicación en la justicia penal, es el de proporcionalidad, pues en la medida en que toda alternativa punitiva implica merituación de sanciones a partir de la naturaleza y la magnitud de los bienes jurídicos que fueron infringidos, queda claro que la legitimidad de la decisión emitida por la justicia penal, reposa en un adecuado uso de dicho principio. La prescindencia del mismo, conduce a resultados reprochables no sólo en términos de justicia penal, sino y por sobre todo, de respeto a los propios derechos fundamentales, pues una cosa es restringir la libertad a título de una pena bien aplicada y otra distinta afectarla por una medida sancionadora excesiva o errada.

25. La mejor manera (aunque por cierto, no la única) de verificar si una pena, como medida restrictiva de derechos, ha sido bien impuesta en términos no de una justicia penal, sino de respeto a los derechos fundamentales, pasa por indagar si las razones utilizadas en la sentencia que establece una condena fueron o no suficientes para sustentarla. Sólo así podrá comprobarse si la magnitud de una pena va de la mano con la naturaleza de los hechos imputados y si por consiguiente, se hizo una adecuada aplicación del principio de proporcionalidad al momento de aplicarse la pena.

26. En el caso que nos ocupa, este Tribunal adviene que de acreditarse que no hubo delito, no le correspondería a la recurrente ningún tipo de condena y ni siquiera sería necesario analizar la controversia planteada desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Sin embargo y de presentarse lo contario, es decir, de acreditarse algún tipo de responsabilidad, conviene indagar si el modelo a utilizarse iría de la mano con la manera como se ha resuelto en el proceso cuestionado.

27. De acuerdo con lo que aparece en los autos puede apreciarse que las resoluciones objeto de cuestionamiento adolecen de defectos en la motivación no por el hecho de que el delito que ha sido investigado no resulte grave en abstracto y de acuerdo a las previsiones de nuestra normativa penal, sino porque con independencia de la incoherencia interna que ya ha sido aquí analizada, no justifican directamente los motivos por los que la recurrente termina siendo sancionada con treinta años de pena privativa de la libertad, pudiendo haberse optado por una medida punitiva distinta, de suyo menos gravosa. Se trataría, en otros términos, de un supuesto de motivación aparente ya que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.

 

[CONTINÚA]

HA RESUELTO

1º. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, NULAS la sentencia penal de fecha 28 de enero del 2011 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención-Quillabamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y la sentencia de fecha 5 de agosto del 2011 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2º. ORDENA a la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención Quillabamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco emita una nueva sentencia conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia constitucional.
Publíquese y Notifíquese

SS

URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA

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