Caso José Millones: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

HABEAS CORPUS

EXPEDIENTE 1960-2017-0-1801-JR-PE-46

Lima, dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete.

VISTOS: Puesto, los autos a despacho para resolver, habiendo informado la defensa: del beneficiario y el procurador del Fuero Militar, conforme la constancia de Relatoría de fojas mil veintiuno, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Escobar Antezano, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial; y. ATENDIENDO:

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ASUNTO: HECHOS.-
El Ciudadano Luciano López Flores, interpone demanda de Habeas Corpus a favor del Sub Oficial de Segunda Policía Nacional del Perú José Miguel Millones Velásquez, en contra del Fuero Militar Policial, debidamente representado por el Presidente del Consejo Ejecutivo de Brigada Ejercito Peruano (EP) (R.) Juan Pablo Ramos Espinosa; argumentando lo siguiente:

1. La fallida operación «Libertad» y la denuncia pública del Suboficial de de la P.N.P. José Miguel Millones Velásquez

a) Que, el S02. PNP. Millones fue uno de los pocos sobrevivientes de una fallida operación de rescate de civiles secuestrado par remanentes de Sendero Luminoso en el VRAE, Selva del Cusco (La Convención), realizada en abril de 2012. En dicha intervención denominada «Operación Libertad», el beneficiario del habeas corpus resultó herido de bala en el rostro, por lo que tuvo que ser evacuado de la zona. Sin embargo, no recibió una adecuada y oportuna atención médica, por lo que manifestó  públicamente sentirse abandonado por las autoridades que mostraron desinterés en apoyarlo, a pesar que los hechos se desarrollaron en la lucha contra la delincuencia terrorista. Es en ese contexto que el SO2 PNP. Millones decide hacer públicos sus reclamos a través de los medios de comunicación.

b) Que, el SO2. PNP. Millones dio diversas entrevistas a los medios de comunicación. En la Acusación Fiscal de fecha 12 de junio de 2014, Anexo 1-C, la Fiscalía Militar Policial resume dichas exposiciones publicas de la manera siguiente:
«que el caso concreto consiste que el acusado SO3 PNP Millones Velásquez José Miguel, en los hechos acontecidos de las tres causas acumuladas que se detallan en la presente requisitoria, se aprecia que cuando el acusado se encontraba presentando servicios en la Dirección de Operaciones Especiales PNP – DINOES – PNP, brindo declaraciones sobre asuntos netamente de la Institución Policial, y que corresponde a toda función que desempeña un efectivo policial, y que corresponde a toda función que los realizó sin autorización del Comando Institucional a través de diferentes programas de televisión de Frecuencia Latina Canal 2; y más aún, al haber viajado al País de Santiago de Chile y Buenos Aires sin haber solicitado autorización y a permiso al Comando Institucional, conducta indebida que dicho efectivo policial habría cometido, donde también brindo información al medio periodístico; de otro Lado, y de las diligencias llevadas a cabo en la investigación de las presentes causas Acumuladas, el SO3 PNP Millones Velásquez José Miguel, había actuado sin la diligencia debida al realizar actos contrarios a la Ley, al haber hecho conocer a la ciudadanía si autorización y/o permiso del Comando Institucional, acciones netamente institucional, donde se divulga la función operativa operativa desarrollada por personal PNP perteneciente a la Dirección de Operaciones Especiales de la PNP DINOES; dando como consecuencia con este accionar que los hechos divulgados sean conocidos por los DD.TT, que se acobijan en el VRAEM, motivo por el cual y apreciándose la situación de los hechos, se estaría probando con este accionar el delito de Desobediencia, previsto en el articulo 117 del Código Penal Militar Policial, al haber omitido con las normas, directivas y disposiciones dadas por la superioridad, en canto al otorgamiento y/o autorización en brindar declaraciones a un medio periodístico de la localidad y realizar viajes fuera del país, conducta que durante las declaraciones llevadas a cabo en la presente investigación refrendadas en las causas acumuladas, han sido probadas por el SO3 PNP Millones Velásquez José Miguel».
c) Como se aprecia del texto de la Acusación Fiscal, José Millones brindó declaraciones la prensa que específicamente se detallan en el numeral 1.1 de la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2016, impuesta por el Tribunal Superior Militar Policial del centro (Anexo 1-D):
i. Las otorgadas al programa «abre los ojos» (Frecuencia Latina, Canal 2 de televisión), el 15 de mayo de 2012;
ii. Las realizadas el 1 de agosto de 2012 en el programa «El Valor de la Verdad»;
iii. Las concedidas el 19 de agosto de 2012 para el programa «Punto Final» (Frecuencia Latina, canal 2 de televisión) desde la ciudad de Buenas Aires; y,
iv. Las otorgadas el día 1 de abril de 2013 en el programa «Abre Los Ojos» que conducía el destacado periodista Beto Ortiz en Frecuencia Latina, canal 2 de televisión.

2.- El «interés público» tras las declaraciones del Suboficial P.N.P. José Miguel Millones Velásquez, según la cobertura de los medios de prensa.

d) Las declaraciones indicadas en el numeral precedente (supra 3)

[…] 

PRIMERO: OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.-

Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por Julio Alberto Medina López – Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Fuero Militar Policial, contra la sentencia de fojas novecientos cincuenta y seis, su fecha trece de junio del año en curso, en el extremo que declaró FUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Luciano López Flores, a favor del Sub. Oficial de Segunda Policía Nacional del Perú – José Miguel Millones Velásquez, contra del Fuero Militar Policial, debidamente representado por el Presidente de su Consejo Ejecutivo de Brigada Ejército Peruano (EP) (R) Juan Pablo Ramos Espinoza, por Vulneración al Derecho Constitucional a la Libertad
Individual.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

Que, el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Fuero Militar Policial Julio Alberto Medina López, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas 998- 1002, cuestionando la resolución, básicamente por los siguientes fundamentos:
a) Que, según el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el Habeas Corpus se promueve ante un hecho o una omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, asimismo, la existencia, competencia y validez de los tribunales, en sus diversas instancias, están reconocidas en el artículo 139 inc.1 de la carta magna, en este instrumento legal, en su art. 173° establece; en caso de delitos de función los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, para el caso del favorecido el novísimo código penal militar policial.

b) Que, el A-quo no ha considerado que el hecho ilícito cometido por el ahora favorecido, está en haber brindado declaraciones a la prensa nacional sino también extranjera, sobre temas internos y reservados de su institución (PNP) relacionados a la lucha contra el narcoterrorismo en la zona del VRAEM, que afectaron y afectan a la imagen y sus integrantes de la indicada institución estatal, los cuales han sido revelados, poniendo no solo en riesgo la estrategia militar policial en la lucha contra la subversión y el narcotráfico, sino también con la seguridad se sus propios compañeros (policías que luchan en dicha zona).

c) El A – quo, para efectos de su decisión no puede considerar que el contenido de las declaraciones públicas mediante al aprensa escrita, hablada y televisiva, sean de contenido crítico a la labor de los altos mandos policiales y autoridades políticas relacionados a la lucha antisubversiva, es de precisar que el juez, no ha considerado que el accionar ilícito del ahora favorecido ha quebrantado la disciplina y el orden que es requerida para el correcto cumplimiento de la función respecto a la defensa y seguridad del país que le es asignado constitucionalmente a las Fuerzas Armada, por lo que se han dado razones más que suficientes para ser investigado, juzgado y finalmente condenado en el fuero privado por el delito de desobediencia, conforme a lo establecido en el artículo 117° del Código Penal Militar Policial.

d) Que, en ese orden de ideas ha quedado evidenciada y sin duda razonable que el favorecido procedió con conciencia y voluntad para formular declaraciones y revelar con ello información de interés policial muy reservada, por ello la conducta descrita de esa manera resulta agravante al bien jurídico, INTEGRIDAD INSTITUCIONAL, perteneciente a la Policía Nacional del Perú hecho que se agrava más cuando el ahora favorecido viaja al extranjero sin conocimiento ni autorización de su comando policial, está conducta atribuida al favorecido revela la negativa por no cumplir ni someterse a las órdenes y disposiciones de su comando a la que se encuentra obligado dado su condición de policía en actividad.

e) El favorecido ha incumplido las siguientes normas, i). el articulo 30° párrafo a) de la Resolución Suprema N° 016 – DE/CCFFAA – D3 – IE, del 09 de enero del año 1996 (Reglamento del Servicio de Guarnición para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), i) Norma G-8 del numeral VI. Disposiciones Generales de la Directiva N° 10-41-2003-DGPNP/ OF INIMA – DIVASEP el mes de agosto del año 2013, iii) Memorándum Múltiple N° 002 – 2011 – DIRCIMA. PNP/DIVREPUBSEC, del 8 de marzo del año 2011, iv) Memorándum N° 388 – 2011 – DGPN/DIRCIMA – SEC, del 03 de junio del año 2000, estos dispositivos clara y meridianamente establecen una prohibición concreta a que ningún miembro de la policía nacional en actividad puede realizar declaraciones a la prensa, sin autorización previa de sus superiores, más aún si aquellas guardan relación con temas muy reservados y de alto valor estratégico de su propia institución. Es por ello el juez al momento de resolver no ha tenido en cuenta que los militares y policías están sometidos a una exigencia extrema por parte de la sociedad y el Estado. Al enfrentar a los enemigos del orden y preservar la paz, tienen la obligación de cumplir con sus funciones hasta el punto de exponer sus vidas.
Dicha obligación se cimienta en el Orden y Disciplina.

f) En ese orden de ideas podemos deducir que el A – quo, se ha inmiscuido e impetrado en la administración de justicia privativa, que está plenamente reconocida en la constitución política del Estado, para juzgar delitos de función, peor aún en un caso que se encuentra ya concluido y que ha pasado a autoridad de cosa juzgada; y esto por decir lo menos grave, por cuanto lo decidido vulnera el principio de la seguridad jurídica que una resolución representa al constituirse. Entonces, también tendría que pensar sin temor a equivocación, un juez, militar policial, también podría ordenar, dejar sin efecto alguna medida emanada de un juez ordinario, cuando s e trata del juzgamiento de un militar o policía que cometió un delito común revestido aparentemente de una figura delictiva de delito de función.

g) Que, en la sentencia materia de apelación, no ha considerado lo establecido en el artículo 139 inc. 1 de la Constitución Política respecto de la existencia e independencia de la justicia militar, asimismo, en la misma norma constitucional en su articulo 173° establece la competencia del Fuero Militar en los casos de delitos de Función, como lo es la Causa Militar materia de cuestionamiento vía Habeas Corp. Además el Tribunal Constitucional ha establecido que el delito de función, es el delito especial y básico consistiendo en una acción y omisión, dolosa o culposa de la función militar o policía cometida por un militar o policía en situación de actividad o disponibilidad, sancionados y penado en el Código Penal Militar Policial; por lo que el juez de la causa constitucional no puede dar un mismo trato a un efectivo que ha incurrido en un ilícito penal militar policial, tan igual que a un ciudadano civil o de calle, por último, conforme lo establece el Tribunal Constitucional a través de procesos constitucionales como el Habeas Corpus no puede generarse una Supra instancia para la revisión de procesos regulares como el que es cuestionado mediante esta demanda.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

3.1. El artículo segundo del Código Procesal Constitucional, señala que los procesos de Hábeas Corpus proceden cuando se amenace o violen derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; estableciéndose expresamente en el artículo doscientos, inciso primero de nuestra Constitución, que a través de la acción del Hábeas Corpus se protege tanto la libertad individual, como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello, debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme así lo prevé el artículo quinto, inciso primero del Código Procesal Constitucional.

3.2. Que nuestro sistema ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos constitucionales con ésta (entiéndase libertad personal), siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25° ha precisado que: «…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual….».

3.3. Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es del derecho de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en tomo a las pretensiones oportunamente.

 

[…] 

CUARTO DERECHO A LA VERDAD[1]

4.1. La nación tiene el derecho de reconocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos corrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.

4.2. Al lado de la verdad colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual cuyos titulares son las víctimas, sus familiares y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la victima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible, las personas, directas o indirectamente afectadas por un
crimen de esa magnitud, tiene derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha desde la fecha en que se cometió el delito.

4.3. Tanto la legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos o la convención americana, define los derechos que las personas humanas deben gozar, asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avance científico, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cata este  nuevo y diverso contexto las constituciones suelen habilitar una cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales», cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de las más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente.

[…] 

QUINTO: EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.-

5.1. Que, conforme a lo acotado, el objeto de la pretensión principal: es que se realice el control de convencionalidad, autorizado por el Tribunal Constitucional a los Jueces en los fundamentos 12°, 13° y 14° de la STC N° 04617-2012-PA/TC, con sus consecuencias alegadas; asimismo como pretensión accesoria: se tenga en cuenta lo establecido en el primer párrafo del articulo 56° del CPC, a fin de que se ordene que el FMP pague los costos y costas de este proceso a favor del beneficiario José Miguel Millones Velásquez, el demandante ha sostenido que es necesario que el órgano jurisdiccional, en este caso específico, ingrese a realizar control de convencionalidad. Así, la primera interrogante a dilucidar corresponde, a si tal pretensión es aceptable, para lo cual también es indispensable conocer en qué consiste o qué es el control de convencionalidad.

Cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH [2]

[…] 

SEXTO: SOBRE EL CONTROL DIFUSO.-

6.1. La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.
6.2. El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a) Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están
dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica

[…] 

SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-

7.1. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

a) El beneficiario ha sostenido que con la condena dictada por el Fuero Militar Policial, en contra del favorecido se ha vulnerado de manera flagrante el derecho constitucional a la libertad de expresión, lo que tuvo como efectos la afectación de la libertad personal del Sub. Oficial de Segunda Policía Nacional del Perú José Miguel Millones Velásquez.
Sobre el presente punto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (b-32) en la Ciudad de San José, de Costa Rica, entre los días 7 al 2 de noviembre de 1969, también denominado Pacto de San José, efectivamente, en su artículo trece, señala:
Artículo 13° Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, orden público o la salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

b) La Constitución Política, también reconoce las libertades de expresión y de información en el inciso cuarto, del artículo dos de la Constitución Política del Estado, cuando señala textualmente, que toda persona tiene derecho a las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura, ni impedimento
algunos; bajo las responsabilidades de Ley.

La libertad de expresión es el derecho de manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento. La teoría constitucional de los derechos fundamentales, al referirse a los derechos relacionados con la libre comunicación de las ideas y opiniones, así como de hechos o datos, suele diferenciar la libertad de expresión de la libertad de información; sin
embargo, lo que es innegables es la estrecha vinculación entre ambos. De ahí, que se sostenga que ambos derechos son manifestaciones de un derecho general a la libre comunicación.

Las similitudes se aprecian especialmente en su faceta activa, pues en ambos casos se trata de actos destinados a la comunicación. Sin embargo, la distinción se evidencia en el contenido de lo que se trasmite, pues mientas en la libertad de expresión se exterioriza el pensamiento (concepción subjetiva, en la libertad de información se difunden datos o hechos).

c) El fundamento de la libertad de expresión presenta, por un lado, una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, mientras que por otro, cuenta con una dimensión objetiva o institucional al constituir un supuesto básico para la vigencia de un Estado democrático. Su fundamento basado en la dignidad del ser humano ha sido expuesto, entre otros, por Ronald Dworkin en los siguientes términos: «El derecho original a la libertad de expresión debe suponer que es una afrenta a la personalidad humana impedir a un hombre que exprese lo que sinceramente cree, particularmente respecto de cuestiones que afectan a la forma en que se lo gobierna»[8]

De otro lado, la dimensión institucional de este Derecho denota su carácter esencial para la vigencia de un régimen democrático.
Estos pues son conceptos elementales y básicos, reconocidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional, que no implica mayor controversia, lo que si constituye objeto de dilucidación es si en el caso específico del Favorecido José Miguel Millones Velásquez han sido vulnerados o si éste, ante la falta de amparo del propio Estado, hizo uso de este Derecho para defenderse o cuestionar la forma como se lo gobierna: Dicho en otros términos, constituye exigencia necesaria un juicio de ponderación para resolver su caso.

7.2. LA LIMITACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS PARTICULAR.

El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende,
es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.
La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [‘Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico» Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.° 008, enero – marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público.

Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente. En ese aspecto, Emilio Fernández Vásquez («Diccionario de derecho público». Buenos Aires: Astrea, 1981) enfatiza que «El Estado no puede tener más que intereses públicos»; razón por la cual éste está comprendido
en un régimen de Derecho Público.
Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo. Como bien refiere Fernando Sainz Moreno (vide supra), en sí misma, la t noción de «interés público» se distingue, aunque no se opone, a la noción de «interés privado». Dicha distinción radica en que, por su capital importancia para la vida coexistencial, el interés público no puede ser objeto de disposición como si fuese privado.
Empero, el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza «impersonal» que lo haga distinto del que anima «particularmente» a los ciudadanos. Por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común.[9]

7.4. LA PONDERACIÓN EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES, NECESIDAD, UTILIDAD
Y PONDERACIÓN.

La ponderación, como método de resolución de controversias en sede constitucional, presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales. Al respecto debemos precisar, conforme señala Carlos Bernal Pulido: «Que los ordenamientos jurídicos no están compuestos exclusivamente por reglas, como señalaba Kelsen, para quien la única
manera de aplicar el derecho era la subsunción (…) A partir de las investigaciones de Dworkin en el mundo anglosajón y de Alexy en el germánico, se suman los principios y la ponderación. La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que pueden presentarse entre ellos y los principios o razones que jueguen en sentido contrario.

[…] 

7.5. LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y NECESARIA.

A través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, caso Giuliana Llamoja, el Tribunal Constitucional ha vuelto a recordar no solo la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, sino también los elementos que deben confluir en estas para que sean consideradas como debidamente motivadas. Sin embargo, esta no es la primera vez que desarrolla este tema, pues a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 043458-2005-AA, el colegiado definió su contenido sobre la base de la
concurrencia de los siguientes elementos:

a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas.

b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes.

c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión»

Sin embargo, la mención de estos elementos será pertinente en la medida que se complemente con los mencionados por el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de nuestro comentario. Por ello, creemos al d conveniente comentarlos a la luz del análisis realizado por el colegiado en el caso de autos.

7.6. EL PODER CONCENTRADO.

El texto constitucional peruano establece en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución, siendo considerado -en la práctica- como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.

Es así que su labor se ve precisada en el artículo siguiente donde se contempla que resuelve en instancia única la acción de inconstitucionalidad, función que nos importa en el presente caso. Debido a que la acción de inconstitucionalidad implica cuestionar seriamente la constitucionalidad de una norma legal y su consecuente retiro del ordenamiento jurídico, la facultad para iniciar la mencionada acción está limitada por la propia Constitución, es decir, sólo podrán hacerlo los facultados por la Carta misma. El Tribunal no actúa de oficio a manera de vigilante de la constitucionalidad, sólo actúa cuando los órganos y sujetos expresamente indicados en el artículo 203 de la Constitución inician un proceso ante este
órgano colegiado.
De acuerdo a lo expresado, podemos concluir que el control concentrado está reconocido y regulado por la misma Constitución Política.

Adicionalmente, en el año 2004 se dictó una ley que significó una codificación a las normas destinadas a iniciar procesos ante el Tribunal Constitucional. La Ley N° 28237 o Código Procesal Constitucional contiene todo lo referente al aspecto procesal (competencia, legitimidad, prescripción, etc.) de la justicia constitucional concentrada en materia de
garantías constitucionales, tanto las referidas a la defensa de los derechos fundamentales como a la defensa del principio de supremacía constitucional.

7.7. QUE ES UN DELITO DE FUNCIÓN.

El delito de función se define como «aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto el servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales».
Tal acto, sea por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico «privativo» de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo
militar o policial en actividad.

Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente señalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley.

ENTRE LAS CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS DELITOS DE FUNCIÓN SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:

A) En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses.

infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar
que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.»

7.8. ¿QUE ES LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN?

Es peculiar el trato, que se tiene en relación a la reserva de información que concierne a la PNP, por que es una fuerza de seguridad del estado que depende del ministerio del interior, tiene como objetivo el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, así también en el orden interno, previene, investiga y combate los delitos y faltas, y presta ayuda a las personas y comunidades en general; vigila y controla las fronteras y opera la orden de jerarquización a nivel nacional, tiene una formación castrense, y actualmente es única conocida como la PNP, que es el resultado de la unificación de la guardia civil del Perú, guarda republicana y policía de investigaciones. Está facultada por la constitución de 1993, a portar armas de fuego, se distingue de las fuerzas armadas por que como institución reconocida como una civil, conformada por más de cien mil personas. Desde su creación desde el 14 de septiembre de 1985, permanentemente está en proceso de reorganización, con el propósito que debe ser un cuerpo integrado para un efectivo cumplimiento de sus  funciones, integralmente para un adecuado funcionamiento de sus roles los efectivos policiales están permanentemente instruidos de las acciones que
realizan estableciéndose como responsabilidad vicaria a las personas que
imparten estas ordenes.
El asunto medular es si un efectivo policial que ha sido afectado por propagandas y de acciones que lo benefician puedan en uso de la verdad ser denunciados en el contexto que, el código de justicia militar establece algún procedimiento la autorización, al respecto el tribunal constitucional en el Exp N° 2676 – 2012 – PA/TC – AREQUIPA, del 05 de setiembre del año

DECISIÓN DEL COLEGIADO

Por las razones precedentemente expuestas, este Colegiado, actuando como órgano revisor: CONFIRMARON la resolución de fojas 956, su fecha trece de junio del año en curso, que declaró; FUNDADO la demanda de Habeas Corpus interpuesto por Luciano López Flores, a favor del Sub. Oficial de Segunda Policía Nacional del Perú José Miguel Millones Velásquez, en contra del Fuero Militar Policial, debidamente representado por el Presidente del Consejo Ejecutivo de Brigada Ejercito Peruano (EP) (R) Juan Pablo Ramos Espinoza, por vulneración al derecho constitucional a la Libertad Individual, en consecuencia;

i) NULA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, obrante a fojas 293 emitida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro – Fuero Militar Policial, del expediente acumulado 0017-2012-02-13: 0035-2013-02-14: y 0019-2013-02-14, que falla condenado al SO2 PNP. Millones Velásquez, José Miguel, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por un periodo de prueba de un año, debiendo de cumplir reglas de conducta, por el delito contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, en agravio del Estado – Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, previsto y sancionado en el articulo 117º del Código Penal Militar Policial

ii) NULA la sentencia N° 02, de fecha 23 de febrero del año en curso, que obra a fojas 306, emitida por la Sala Suprema Revisora, del expediente acumulado 0017-2012-02-13: 0035-2013-02-14; > 0019-2013-02-14, que falló:

1.- Declarando infundada la apelación interpuesta por el Fiscal Superior Militar Policial del Centro y la defensa técnica del SO2 PNP. José Miguel Millones Velásquez, contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2016, confirmando la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016.

2.- Confirmar la sentencia antes citada, en cuanto condena al beneficiario José Miguel Millones Velásquez revocándola en el extremo de la pena impuesta, modificándola a un año de pena privativa de la libertad efectiva, con lo demás que contiene.

iii) NULA todo lo actuado en el proceso judicial seguido contra el beneficiario José Miguel Millones Velásquez, signado con el expediente 0017-2012-02-13: 0035-2013-02-14: y 0019-2013-02-14, SO2 PNP. José Miguel Millones Velásquez, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la misma. Notificándose y los devolvieron.-

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