Artículo 159 del Reglamento de la Ley 30714.- Registro de resoluciones

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 159. Registro de resoluciones.


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Artículo 159 del Reglamento de la Ley 30714.- Registro de resoluciones

TÍTULO IV

EJECUCIÓN, REGISTRO Y CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 159. REGISTRO DE RESOLUCIONES

Art. 159

La orden de sanción por infracción leve, las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, de medidas preventivas, de decisión y las resoluciones emitidas de segunda instancia por los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial se remiten para su registro respectivo a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, la misma que se encarga de su conservación y permanente actualización con el objeto de brindar información actualizada, oportuna y vigente.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Principio de publicidad: «Es inconstitucional el Reglamento de Régimen disciplinario PNP, al no ser publicada en el diario oficial El Peruano, que es un requisito de validez y esencial para la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica; está vinculada al principio de seguridad jurídica.»  «F. 24. A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, que establece que «La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte». Si bien dicho precepto constitucional establece que es la «ley» la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria». STC 2050-2002-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=22069

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

  • «Competencia para resolver apelaciones de sanciones por infracciones graves o leves». Acuerdo de Sala Plena 2014. Acuerdo 6. Clic aquí: https://jurispol.pe/srqc
  • «Cumplimiento de mandatos judiciales (El Tribunal de Disciplina Policial no tiene que dictar ninguna resolución u otro acto proveído para disponer el cumplimiento de un mandato judicial, deberá acatarse y por la autoridad competente, en este caso la DIRREHUM, en sus propios términos, no requiriendo de autorización o resolución alguna por parte del órgano disciplinario que impuso en última instancia la sanción suspendida)». Acuerdo de Sala Plena 2015. Tema 4. Clic aquí: https://jurispol.pe/huko
  • «Lineamientos para solicitar el uso de la palabra en la etapa recursiva». Acuerdo de Sala Plena 2021. Tema 3. Clic aquí: https://jurispol.pe/77xi

LEGISLACIÓN POLICIAL

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