[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 672-2016, Lima, de fecha 03JUL2017, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Producción de peligro común con medios catastróficos: no requiere un peligro concreto, pues acepta la «peligrosidad» en abstracto». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 672-2016, LIMA
Delito de Producción de Peligro Común con Medios Catastróficos.
Sumilla: En este caso, teniendo en cuenta que estamos ante un delito de mera actividad, presuntamente por liberar cualquier clase de energía, conforme a los términos de la acusación fiscal; sin embargo, en autos no hay elementos que informen que el encausado generó dichas emisiones y que haya puesto en peligro general común a las personas o bienes. Más aún si el recurrente, como ya se anotó tiene aprobada la instalación de la isla y el pozo subterráneo. En estas condiciones no es posible atribuir la comisión del delito de Producción de Peligro Común con Medios Catastróficos, determinando su absolución.
Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por el sentenciado XXXXXX, contra la resolución de vista de 30 de enero de 2013, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, —página 556— que por mayoría confirmó la resolución de 9 de julio de 2010, que declaró infundada la nulidad deducida por la defensa del sentenciado contra la sentencia de 15 de junio de 2010, que lo condenó imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito contra la Salud Pública-Peligro común en su modalidad de Producción de Peligro Común con Medios Catastróficos, en agravio de la Sociedad.
Con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
1. Es materia de pronunciamiento, el recurso de nulidad, descrito en la parte introductoria de la presente resolución, en virtud a que mediante ejecutoria suprema de 21 de mayo de 2015 —página 608— la Sala Penal Permanente de esta Suprema Corte, declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado XXXXXX, ordenando que la Sala Penal Superior, conceda el recurso de nulidad antes mencionado.
HECHOS IMPUTADOS
2. Se atribuye a XXXXXX, que el 11 de octubre de 2006, personal de DIGESA conjuntamente con el representante del Ministerio Público, realizaron una constatación en el local de la Empresa de Transportes “Turismo Paramonga Sociedad Anónima” ubicada en la Avenida Luna Pizarro N.° 251-La Victoria, representada por el encausado XXXXXX, determinando que durante el desarrollo de sus actividades viene generando emisiones que ingresan al local por la puerta ubicada en el Jirón Renovación-La Victoria, los cuales se incrementan por la dificultad que tienen al ingresar al local debido a lo estrecho de la calle y la puerta de ingreso; asimismo, en el manejo inadecuado de la maquina surtidora de combustible y taller de mecánica que se encuentra en las instalaciones de la referida entidad, porque no cuenta con un sistema de control de emisiones ni instrumentos ambientales, poniendo en riesgo la salud de sus trabajadores y de los vecinos, conforme se acredita con el acta de constatación y el Informe N.° 2483-2006/DEPA-APCCA/DIGESA.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 9. El tipo penal descrito en el artículo 273 del Código Penal, se trata de un delito de peligro abstracto. En estos delitos, a diferencia de los delitos de peligro concreto, se castiga una acción típicamente peligrosa o “peligrosa en abstracto”, sin exigir que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. 10. Este Supremo Tribunal, en el fundamento 9, del Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, siguiendo la definición de Enrique Bacigalupo, señaló: “Los delitos de peligro —especie de tipo legal—, según las características externas de la acción-, puede definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en (peligro) de sufrir la lesión que se quiere evitar (peligro es un concepto de naturaleza normativa, en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada a un tipo legal), sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión —peligro concreto—, o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido —peligro abstracto—(…). Los primeros son siempre, delitos de resultado y los otros son delitos de mera actividad”. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la resolución de vista de 30 de enero de 2013, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, —página 556— que por mayoría confirmó la resolución de 9 de julio de 2010, que declaró infundada la nulidad deducida por la defensa del sentenciado contra la sentencia de 15 de junio de 2010, que condeno a XXXXXX, como autor del delito contra la Salud Pública-Peligro Común en la modalidad de Producción de Peligro Común con Medios Catastróficos, en agravio de la Sociedad imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; REFORMÁNDOLA revocaron la sentencia de primera instancia; absolvieron al mencionado procesado de la acusación fiscal por el mencionado delito y agraviado; MANDARON el archivo definitivo de la presente causa, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en su contra como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.
S. S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA




