«No basta señalar incumplir Reglamentos, guías, etc., en la resolución de inicio del PAD debe describirse de manera suficiente, clara y precisa la falta prevista, el objeto de imputación y la disposición reglamentaria incumplida»

[Resoluciones de la Corte Superior] Mediante Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 10 del 21AGO2024, la Sala Laboral de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el Expediente N° 00803-2022-0-0501-JR-LA-01, se pronunció: «No basta señalar incumplir Reglamentos, guías, etc., en la resolución de inicio del PAD debe describirse de manera suficiente, clara y precisa la falta prevista, el objeto de imputación y la disposición reglamentaria incumplida». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Lee más:

«No basta señalar incumplir Reglamentos, guías, etc., en la resolución de inicio del PAD, debe describirse de manera suficiente, clara y precisa la falta prevista, el objeto de imputación y la disposición reglamentaria incumplida» [Expediente 00803-2022-0-0501-JR-LA-01]

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 10

Ayacucho, 21 de agosto del 2024

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS: En audiencia pública, sin informe oral; con el recurso de apelación de fojas 257/266, interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del sector Interior, Enrique Martín Benites Cadenas. Interviene como ponente, el Juez Superior Titular, Paredes Infanzón; y considerando,

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

4.9. En ese contexto, conforme a la expresión de agravios, se evidencia la no correcta tipificación de los hechos que constituyen la supuesta infracción Grave prevista y tipificada en el Código G-26 de la Ley N° 30714, al no cumplirse con realizar la especificación concreta desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al no enmarcar razón por la que resulta correcto lo merituado por el Juez de primera instancia, al acreditarse que en el procedimiento administrativo en contra del actor, no se respetó el principio de tipicidad al momento de imponerse la sanción prevista Resolución No 09-2022-IGPNP/DIRINV-IDHUAMANGA, que resuelve sancionar con 11 días de sanción de rigor

4.10. En efecto, el principio de tipicidad constituye una manifestación del principio de legalidad que exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable7.

4.11. En ese marco, existe una obligación de los actores del procedimiento administrativo, de describir de manera suficientemente clara y precisa cuál es la falta prevista en la ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), e indicar cuál es la conducta atribuida al presunto infractor que configura la falta imputada, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad configuran la conducta pasible de sanción. En consecuencia, no solo se trata de citar textualmente normas y/o citar doctrina para satisfacer el principio de tipicidad, es necesario justificar la relación directa entre los hechos, la acción/omisión del presunto infractor y el supuesto de hecho establecido como falta disciplinaria; en caso contrario, se estaría frente a la vulneración del principio de tipicidad (taxatividad).

Asimismo, cabe mencionar que el principio de tipicidad está estrechamente relacionado con el derecho de defensa, en tanto que su observancia permite el respeto al debido procedimiento, por lo que resulta correcto declarar la nulidad de las resoluciones administrativas en cuestión.

4.12. Finalmente, el juicio emitido en la forma propuesta por el A Quo, cumple con los estándares jurídicos de justificación suficiente, por cuanto permite conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó para tomar la decisión de estimar la demanda contenciosa de nulidad interpuesta por ————– y que esta Sala Superior comparte, debiéndose por tanto confirmar la recurrida.

 

[CONTINÚA]

IV. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas:
4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de la defensa del Sector del Interior.
4.2. En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha ocho de abril del 2024, que corre a fojas 235/255, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por don —————– contra la INSPECTORIA MACRO REGIONAL DE HUAMANGA y contra la INSPECTORÍA DESCENTRALIZADA DE AYACUCHO, con emplazamiento al Procurador Público del Ministerio de Interior, por tanto: DECLARO NULAS 1) la Resolución N° 08-2022-IGPNP/DIRINVIMR- HUAMANGA, de fecha 17 de junio del 2022, expedido por la INSPECTORÍA MACRO REGIONAL HUAMANGA; 2) la Resolución N° 009 -2022-IGPNP/DIRINV-ID- HUAMANGA, del 15 de marzo del 2022, expedido por la INSPECTORÍA DESCENTRALIZADA DE HUAMANGA y los demás actos administrativos que dieron origen las resoluciones administrativas materia del presente proceso, en el extremo que concierne al demandante ————–. Sin costas ni costos del proceso. Quedando conformada la Sala Laboral Permanente por los magistrados que suscriben la presente sentencia de vista, en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000369-2024-P-CSJAY-PJ de fecha 09 de mayo del 2024. Notifíquese y devuélvase.

⇒DESCARGUE AQUÍ⇐ «No basta señalar incumplir Reglamentos, guías, etc., en la resolución de inicio del PAD, debe describirse de manera suficiente, clara y precisa la falta prevista, el objeto de imputación y la disposición reglamentaria incumplida» [Expediente 00803-2022-0-0501-JR-LA-01]

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete