Aprueban por insistencia PL que modifica el DL 1133 Régimen de Pensiones PNP y FFAA

|Noticias| La Comisión de defensa Nacional y Orden Interno, debatió y aprobó el dictamen de insistencia que modifica el Decreto Legislativo 1133, que establece el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal Militar y Policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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De la Autógrafa de Ley

1. La autógrafa de Ley contiene la siguiente fórmula legal:

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«Articulo único. Modificación de los artículos 6, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 у de la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial

Se modifican los artículos 6 —primer párrafo-, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25 —incorporando el literal d) al primer párrafo-, 27, 28 —segundo párrafo-, 29 —párrafos 29.3 y 29.4-, 30 -derogando el literal a)—, 31 y 33 y la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los términos siguientes:

«Articulo 6. Porcentaje de aporte
El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 25 % de la remuneración pensionable, de la cual el 15% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y el 10% a cargo del Estado.
(…)

Artículo 13. Acceso a la pensión de retiro
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro, tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.

Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio. El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el articulo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 14. Cálculo de la pensión de retiro
La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas.

14.1. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Perú tiene treinta años o más de servicio, percibirá como pensión el equivalente al 100% de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en actividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente norma.

14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
tiene entre veinte y treinta años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios.
Solo en el caso de que el personal militar y policial pase a la situación de retiro por la causal de renovación, para el goce del 100% de la remuneración consolidada en su grado, deberá seguir aportando hasta cumplir los 30 años de servicios reales y efectivos; igualmente lo hará el Estado en el porcentaje que le corresponda.

Articulo 16. Suspensión de la pensión de retiro

16.1. Se suspende la pensión, con derecho a reintegro, por no acreditar la supervivencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia.

16.2. Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por:

a) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policia Nacional del Perú; O,
b) A solicitud del pensionista.

Artículo 17. Pérdida del derecho a pensión de retiro
Se pierde el derecho a pensión de retiro por sentencia judicial que asi lo disponga. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el acto que dio origen a la sentencia, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes.

Articulo 20. Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
La pensión de invalidez del personal militar o policial se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

Artículo 22. Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
22.1. El personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
22.2.En el caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo señalado anteriormente, el personal militar y policial tendrá derecho a percibir el subsidio a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 25. Tipos de pensión de sobrevivientes
Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:
a. Viudez;
b. Orfandad;
c. Ascendencia; y,
d. Unión de hecho, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 326 del Decreto
Legislativo 395, Código Civil.

Articulo 27. Acceso a la pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un minimo de treinta años de servicios reales y efectivos.

Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.

En caso de que no se cumpla con el tiempo minimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Articulo 28. Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
[…)
La pensión de viudez será equivalente al equivalente al 100% de aquella que percibía o hubiera podido recibir el causante, salvo que concurra con beneficiarios de la pensión de orfandad, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el articulo 33.
Articulo 29. Pensión de orfandad

29.3. Cumplidos los dieciocho años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:

CONTINÚA…[ ]

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