Delitos ambientales: el informe técnico fundamentado, conforme la Ley General del Ambiente, es un requisito de procedibilidad y de observancia obligatoria [Casación 762-2017-Arequipa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 762-2017-Arequipa del 24MAY2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Delitos ambientales: el informe técnico fundamentado, conforme la Ley General del Ambiente, es un requisito de procedibilidad y de observancia obligatoria». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 762-2017, AREQUIPA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

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VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la causal prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal respecto al apartamiento de normas jurídicas necesarias-ley penal en blanco en el delito de contaminación ambiental, interpuesto por la Segunda Fiscalía Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que, revocando la de primera instancia del trece de octubre de dos mil dieciséis, absolvió al acusado Miguel Ángel Bustamante Béjar por la comisión del delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado y de XXXXXXXXXXXXX, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial penal especializado en materia ambiental presentó ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa el requerimiento acusatorio contra XXXXXXXXXXXXX por el delito de contaminación del ambientecontaminación sonora, en agravio del Estado, representado por el procurador público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente, y de XXXXXXXXXXXXX.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Séptimo. La Constitución Política, en el artículo dos, inciso veintidós, prescribe que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, lo que guarda relación con lo prescrito en el artículo I del título preliminar de la Ley General del Ambiente (número veintiocho mil seiscientos once), que establece el derecho a vivir en una ambiente saludable y equilibrado.

7.1. Así, el delito de contaminación sonora establecido en el artículo trescientos cuatro del Código Penal prescribe:

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

7.2. Siendo la conducta reprochada por la norma penal consistente en la infracción de leyes, reglamentos o límites máximos permisibles que provoquen las emisiones de ruido y causen perjuicio al ambiente o sus elementos, dicha conducta se agravaría cuando se actúa clandestinamente, es decir, sin la autorización de la entidad estatal correspondiente –artículo trescientos cinco, inciso tres, del Código Penal–. 

7.3. No obstante la persecución de los delitos ambientales exige la concurrencia del requisito de procedibilidad, que la norma define como informe técnico fundamentado conforme a la Ley General del Ambiente (número veintiocho mil seiscientos once). 

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Segunda Fiscalía Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que, revocando la de primera instancia, del frece de octubre de dos mil dieciséis, que condenó al acusado XXXXXXXXXXXX por el delito de contaminación ambiental, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años en su ejecución, en agravio del Estado y de XXXXXXXXXXX; Reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal.

II. DECLARARON NULA la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que absolvió al acusado Miguel Ángel Bustamante de la comisión del delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado y de XXXXXXXXXX.

III. ORDENARON que otra Sala Penal de Apelaciones realice un nuevo juicio oral, conforme a los considerandos expuestos en la presente ejecutoria.

IV. MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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