Las medidas de coerción pueden mantenerse o modificarse según persistan o cambien los presupuestos que justificaron su imposición [Exp. 01036-2011-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 01JUN2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01036-2011-PHC/TC, se pronunció «Las medidas de coerción pueden mantenerse o modificarse según persistan o cambien los presupuestos que justificaron su imposición». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Las medidas de coerción pueden mantenerse o modificarse según persistan o cambien los presupuestos que justificaron su imposición [Exp. 01036-2011-PHC/TC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01036-2011-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1° del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxx, a favor de don xxxx, contra la sentencia de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 173, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Superior que emitió la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, que confirma la resolución que desestima el pedido de cesación de la prisión preventiva del favorecido, solicitando que se disponga tal cesación en salvaguarda de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Al respecto, afirma que habiendo solicitado cesación de la prisión preventiva adjuntando nuevos elementos de convicción, tanto el a quo como la Sala Superior emplazada han denegado su pedido in motivación alguna, descartando elementos de convicción presentados por la de defensa. Refiere que respecto a la declaración de la agraviada, la defensa ha adjuntad tomas fotográficas que demuestran que en el lugar de los hechos no hay postes de alumbrado público ni iluminación domiciliaria externa; es más, que en el centro poblado no hay alumbrado público. Señala que existen declaraciones contradictorias en el sentido de que uno de los testigos no sabe si el día de autos fue sábado o domingo y si había foco o fluorescente en el domicilio del beneficiario. Asimismo, refiere que hay declaraciones en el sentido de que el día de los hechos el actor pernoctó en su domicilio desde las 8:30 p.m., y que en dicha fecha se encontraba completamente mareado puesto que estuvo libando desde las 11 de la mañana. Aduce que el dictamen pericial médico practicado a la agraviada descarta todo o de vinculación del inculpado con el hecho denunciado y que su certificado de antecedentes penales tampoco ha sido merituado por la recurrida. Precisa que la Sala Superior considera que la sindicación de la agraviada constituye suficiente elemento de convicción para mantener el dictado de la medida de prisión preventiva pese a que la defensa del beneficiario ha adjuntado declaraciones testimoniales y tomas fotográficas, por lo que se viene negando de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento la cesación de la prisión preventiva. Además, señala que no se ha motivado en cuanto a las características personales del favorecido, el tiempo transcurrido desde la privación de su libertad y el estado del proceso. Agrega que se está limitando la libertad individual del actor sobre la base de una sindicación antojadiza y mitómana de la agraviada.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica los términos de la demanda y señala que se han afectado los derechos que invoca. De otro lado, los emplazados, uniformemente, sostienen que el emplazado no ha demostrado plenamente la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen a los que permitieron adoptar la medida cautelar de coerción, motivación que se expresa en la correspondiente resolución.

El Primer Jugado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 14 de enero de 2011. declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que la Sala Superior ha cumplido con motivar la resolución cuestionada al analizar los medios probatorios presentados por el actor.

La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

3. En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma puede ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), que señala que «la cesación de la medida [de la prisión prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia«.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

ALVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYNEN

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