|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 16FEB2024, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 05179-2022-PHC/TC, se pronunció «Las modificaciones normativas sobre la prescripción de la acción penal no se aplican de forma retroactiva» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 666/2024
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE
REVILLA LLAZA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza, abogado de don Luis Enrique León Siguas, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221 , expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2022, don Percy Enrique Revilla Llaza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Enrique León Siguas2 contra Álvaro Arrunátegui Chávez, juez del Juzgado Penal Liquidador (Ad. Funciones JUP) de Cerro de Pasco, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, Janet del Pilar Sánchez Cerna, Miguel Pando Colqui y Samuel Cabanillas Catalán. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 3 , que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y (ii) la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 20224 , que confirmó la precitada resolución5 ; y que, en consecuencia, se ordene que otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco emita una nueva resolución en primera instancia.
Manifiesta que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 consideró de manera falsa que el favorecido tiene la calidad de reo contumaz y que a partir de ello señaló que el plazo de prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido y que, por tanto, el plazo no habría vencido.
Alega que el favorecido no fue declarado reo contumaz durante la fase de instrucción, durante el juicio oral, ni antes ni después de la emisión de la sentencia de primera o segunda instancia; que tampoco existe resolución judicial que lo declare reo contumaz y que por ello no se le puede asignar la citada condición, a efectos de considerar la suspensión de la prescripción.
Aduce que era necesario que el órgano jurisdiccional mediante una resolución judicial que lo declare reo contumaz suspenda el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2006/CJ116, toda vez que según el artículo 1 de la Ley 26641 el auto que declara la condición de contumaz del imputado es imprescindible, pues de no ser así no es posible calificar a un acusado de contumaz. Concluye que la condición de contumacia no se genera de forma automática, sino que requiere de la emisión de una resolución motivada; que, pese a la inexistencia de la declaración de contumacia del favorecido, el Juzgado demandado pretendió suplirlo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que se ordenó su ubicación y captura.
Alega que es un error grave el haberse considerado que el plazo de prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido por efectos de la declaración de contumacia del favorecido, pues esta nunca se realizó; que, por el contrario, el plazo de prescripción de la ejecución de la pena debe calcularse sin tomarse en cuenta la referida causal de suspensión del plazo de prescripción; que el favorecido fue condenado por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo conforme al artículo 399 del Código Penal, que establecía una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, por lo que fue condenado a seis años de pena privativa de libertad.
Arguye que el plazo ordinario de prescripción de la ejecución de la pena es de seis años contados (según el artículo 86 del Código Penal) desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2014, fecha en que se emitió la resolución suprema recaída en la R.N. 296-2014- Pasco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia; que, por ello, si se cuentan los seis años (plazo de prescripción ordinaria) a partir del 4 de setiembre de 2014 (fecha en que la condena quedó firme), la prescripción ordinaria de la ejecución de la pena en el presente caso venció el 4 de setiembre de 2020. Alega que la pena de seis años de privación de la libertad impuesta al favorecido en momento alguno comenzó a ejecutarse y que no fue aprehendido en razón de una condena por la comisión de un nuevo delito doloso; que, por lo tanto, no procede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de la pena; es decir, sumar al plazo ordinario de prescripción (seis años) una mitad (tres años) para concluir que la pena prescribirá extraordinariamente a los nueve años (el 4 de setiembre de 2023).
Manifiesta que la Sala superior penal demandada no hizo referencia alguna a la declaratoria de contumacia del favorecido debido a que esto fue señalado en el recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021; que, sin embargo, en el auto de vista en mención se pretendió incorporar como sustituto de la declaratoria de contumacia la supuesta actitud obstruccionista del favorecido, interpretándola como una causal de ampliación, interrupción o suspensión de la pena. Indica que la supuesta actitud obstruccionista no ha sido reconocida por la ley para interferir con el cumplimiento inexorable del plazo de prescripción, por lo que no debió ser considerada como sustento de la denegatoria de la solicitud de prescripción de la pena.
Expresa que los jueces demandados aplicaron el cuarto párrafo del artículo 41 de la Constitución, modificado por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017; que, no obstante ello, la modificación fue realizada el 20 de agosto de 2017, por lo que no es aplicable al caso, pues el favorecido fue condenado en primera instancia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual fue confirmada por la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 20146 , que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Es decir, que la modificación del artículo 41 no puede ser aplicada retroactivamente por ser una norma perjudicial al reo.
Alega, por último, que los jueces demandados, al denegar la solicitud de prescripción con base en el texto actual del artículo 41 de la Constitución, han aplicado de forma retroactiva una ley penal desfavorable al reo, lo que contraviene el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 del Código Penal. El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20227 , admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8 . Sostiene que el recurrente no alega de qué manera se le estaría vulnerando los derechos mencionados en su demanda y que solo menciona jurisprudencia y doctrina al respecto, por lo que no se evidencia vulneración de derechos que deban ser conocidos en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, agrega que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se pretende resulta evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 6. Este Tribunal no comparte el criterio adoptado en la antedicha resolución para desestimar la excepción de prescripción de la pena deducida. Al respecto, advierte que se consideró que, conforme al artículo 41 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley 30650, el plazo de prescripción de la pena se duplicará en casos de funcionarios o servidores de forma indebida directa o indirecta o que por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. Sin embargo, se aplicó de manera retroactiva in malam partem la citada norma constitucional, puesto que, en el momento de la comisión de los hechos, de la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2013 y de la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2014, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia13 , la Ley 30650 no se encontraba vigente. Además, el favorecido no tenía la condición de funcionario o servidor público en el momento de los hechos imputados, sino que fue condenado como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de derecho a la prescripción de la pena, que guarda relación con el derecho al plazo razonable.
2. Declarar NULAS la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 y la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022.
3. ORDENA al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, que resuelva la situación jurídica del favorecido con la mayor brevedad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH




