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Aprueban la Ley Orgánica del Poder Judicial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 767
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 25285, promulgada el 03 de diciembre de 1990, modificó la Décimo Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 612, en el sentido de que la Ley Orgánica del Poder Judicial entraría en vigencia el 01 de enero de 1992; asimismo constituyó una Comisión Revisora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encargada de proponer las modificaciones que estimasen necesarias, dentro del término de seis (06) meses;
Que, mediante Ley Nº 25324, promulgada el 10 de junio de 1991, se prorrogó el plazo concedido por la Ley Nº 25285 en cien (100) días adicionales y, asimismo, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de promulgar mediante Decreto Legislativo el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conteniendo las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora;
Que, finalmente, por Ley Nº 25348, promulgada el 05 de noviembre de 1991, el Parlamento otorgó un plazo adicional de treinta (30) días al señalado por la Ley Nº 25324, para la elaboración y promulgación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo que vence indefectiblemente el 07 de diciembre de 1991;
Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con entregar al Poder Ejecutivo el Proyecto Final de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por ella, con las modificaciones pertinentes;
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 211, inciso 10) de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.-
Promúlguese la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 25285, según el texto adjunto que consta de trescientos nueve (309) artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla:
SECCION PRIMERA : Principios Generales (Artículos 1 al 24)
SECCION SEGUNDA : Organización del Poder Judicial (Artículos 25 al 124)
SECCION TERCERA : Desarrollo de la Actividad Jurisdiccional (Artículos 125 al 179)
SECCION CUARTA : Regímenes de los Magistrados (Artículos 180 al 219)
SECCION QUINTA : La Carrera Judicial (Artículos 220 al 250)
SECCION SEXTA : Organos Auxiliares (Artículos 251 al 288)
SECCION SETIMA : De la Defensa ante el Poder Judicial(Artículos 289 al 309)
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS : De la Primera a la trigésima.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventiuno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.-
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Artículo 2.-
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley.
Artículo 3.-
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los deberes y derechos de los magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccional, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.
Artículo 4.-
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
Artículo 5.-
Los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación, ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
Artículo 6.-
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
Artículo 7.-
En el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
Artículo 8.-
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y la temeridad procesal.
Artículo 9.-
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y, en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
Artículo 10.-
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Artículo 11.-
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia es cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Artículo 12.-
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.
Artículo 13.-
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, este se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
Artículo 14.-
De conformidad con el Artículo 236 de la Constitución, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
Artículo 15.-
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.
Artículo 16.-
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera íos magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.
Artículo 17.-
La especialidad de los magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.
Artículo 18.-
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal, el Consejo de Gobierno del Poder Judicial puede encomendar a los magistrados procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.
Artículo 19.-
Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control Interno y del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Artículo 249 de la Constitución.
Artículo 20.-
Los magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta Ley señala.
Artículo 21.-
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los magistrados, por intermedio del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda sumir directamente el propio Consejo de Gobierno del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo de Gobierno del Poder Judicial da trámite al pedido del magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.
Artículo 22. –
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Artículo 23.-
La acción contencioso – administrativa de que trata el Artículo 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento por su propia ley.
Artículo 24.-
La administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley.
Es gratuita con carácter general en materia constitucional, penal, laboral y agraria y en las demás que la ley señala.
SECCION SEGUNDA
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
Artículo 25.-
El Poder Judicial desarrolla sus funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta Ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
TITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
1. La Corte Suprema de Justicia de la República;
2. Las Cortes Superiores de Justicias, en los respectivos Distritos Judiciales;
3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5. Los Juzgados de Paz.
Artículo 27.-
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.
Artículo 28.-
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
Artículo 29.- La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente forma (*)
1. El Presidente de la Corte Suprema;
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4. Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 30.-
El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas de cinco Vocales cada una, presididas por el de mayor antigüedad, en materia Civil, Penal y de Desarrollo Constitucional y Social.
Artículo 31.- La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos
a) Los iniciados en las Cortes Superiores;
b) Los de materia constitucional;
c) Los originados en la propia Corte Suprema; y,
d) Los demás que señala la ley
Artículo 32.-
La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva
Artículo 33.- Las Salas Civiles conocen
1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
3. De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
4. En primera instancia de las acciones contencioso – administrativas en los casos que la ley así lo establece; y,
5. De los demás procesos que señala la ley.
Artículo 34.- Las Salas Penales conocen
1. El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal que sean de su competencia;
2. De los recursos de casación conforme a ley;
3. De las contiendas y transferencias de competencia conforme a ley;
4. De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Artículo 183 de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
5. De las extradiciones activas y pasivas;
6. De los demás procesos previstos en la ley;
Artículo 35.- La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1. En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;
2. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores en las acciones contencioso – administrativas que ellas conocen en primera instancia;
3. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
4. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al artículo 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley;
6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación conforme a ley;
7. En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema;
8. De los demás asuntos que establece la ley.
CAPITULO III
CORTES SUPERIORES
Artículo 36.-
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 37.-
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo de Gobierno del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.
Artículo 38.- Las Cortes Superiores están conformadas por
1. El Presidente de la Corte Superior; y,
2. Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.
Además, por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario, que no forman parte del Consejo de Gobierno.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior; por cada período de gobierno.
Artículo 39.-
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia con las excepciones que establece la ley.
Artículo 40.- Las Salas Civiles conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley;
3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos; los Jueces de Paz Letrados; y los Jueces de Paz;
4. De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles;
5. Como primera instancia, en las acciones contencioso administrativas de su competencia; y,
6. De los demás procesos que establece la ley.
Artículo 41.- Las Salas Penales conoce
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2. De juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3. De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4. En primera instancia, de los procesos de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque, hayan cesado en el cargo; y,
5. De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.
Artículo 42.-Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de: (*)
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señala la Ley.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 27242, publicado el 24DIC1999.
Artículo 43.- Las Salas Agrarias conocen
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2. Las primera instancia las acciones contencioso – administrativas y popular, en materia agraria;
3. De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4. De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre estos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6. De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 44.-
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial.
CAPITULO IV
PRESIDENTES DE SALAS
Artículo 45.- Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones
1. Designar las vistas de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y el grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2. Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3. Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la ley;
4. Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos;
5. Remitir, al vencimiento de cada mes, al Consejo de Gobierno respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6. Emitir los informes solicitados a la Sala;
7. Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8. Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo de Gobierno respectivo; y,
9. Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.
CAPITULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS
Artículo 46.- Son Juzgados Especializados los siguientes
1. Juzgados Civiles;
2. Juzgados Penales;
3. Juzgados de Trabajo;
4. Juzgados Agrarios; y,
5. Juzgados de Menores.
La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.
En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.
Artículo 47.-
En cada Provincia hay, cuando menos, un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo de Gobierno del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo de Gobierno del Distrito Judicial organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.
Artículo 48.-
Hay Jueces Especializados o Mixtos Supernumerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.
Artículo 49.- Los Juzgados Civiles conocen
1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2. De las Acciones de Amparo;
3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Artículo 50.- Los Juzgados Penales conocen
1. De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2. De las Acciones de Hábeas Corpus;
3. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Artículo 51.- Los Juzgados de Trabajo conocen
1. Las acciones que por conflictos jurídicos plantean los trabajadores sometidos al régimen laboral de la actividad privada, con vínculo contractual vigente o disuelto, que sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados, conforme a la ley de la materia;
2. De las acciones en materia de Seguridad Social;
3. De las diligencias preparatorias destinadas a obtener la prueba de algún derecho de carácter laboral;
4. De la ejecución de resoluciones administrativas que señala la ley;
5. En grado de apelación, los asuntos laborales que resuelven los Juzgados de Paz y Letrados; y,
6. De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.
Artículo 52.- Los Juzgados Agrarios conocen
1. De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a la ley de la materia;
2. De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3. De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y
4. De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.
Artículo 53.- Los Juzgados de Menores conocen
1. De la investigación, protección y asistencia de menores en estado de abandono, peligro moral y otras situaciones que señala la ley;
2. De la investigación y aplicación de medidas de protección en favor de menores, por actos aprobados por la ley; y
3. De los demás asuntos preventivos y tutelares que determina la ley.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PAZ LETRADOS
Artículo 54.-
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo de Gobierno del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo de Gobierno Distrital respectivo.
Artículo 55.-
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
El Consejo de Gobierno Distrital, fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados, cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo de Gobierno Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia y lo justifique la carga procesal.
Artículo 56.-
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.
Artículo 57.- Las Juzgados de Paz Letrados conocen
En Materia Civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida, conforme a la cuantía que establece el Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De los procesos referidos al derecho alimentario, en los cuales podrán estar liberados de la defensa cautiva;”
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos, hasta la cuantía que señale el Consejo de Gobierno del Poder Judicial; y,
8. De los demás que señala la ley.
En Materia Penal:
1. De los procesos por faltas, expidiendo el fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de Apelación; y,
2. De los demás asuntos que señala la ley.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de diez (10) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Las demás que la Ley señale.
En Materia Laboral:
1. De las acciones individuales de cobro de derechos remunerativos o beneficios sociales, cuya cuantía no exceda de diez (10) remuneraciones mínimas mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda;
2. De las acciones individuales sobre cese de hostilidad;
3. De las acciones individuales sobre medida disciplinarias impuestas al trabajador, con excepción del despido; y,
4. De las acciones individuales sobre incumplimiento de condiciones de trabajo.
Artículo 58.-
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez (10) kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince (15) días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales
1. Escrituras Imperfectas.- Llevar un registro en el que anota, mediante acta, la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si lo anuncia, el monto de los impuestos pagadas y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.
Anota, asimismo, su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.
El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra, sin dejar espacios libres.
Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro, así como de la fecha de inscripción en su registro.
2. Protestos.- Efectuar el protesto de las letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la Ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El Juez imprime el sello «protesto» o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3. Legalizaciones.- Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.
Artículo 59.-
Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.
Artículo 60.-
En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimientos pertinentes señaladas en el capítulo siguiente.
CAPITULO VII
JUZGADOS DE PAZ
Artículo 61.-
En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo de Gobierno del Poder Judicial se establece, cuando menos, un Juzgado de Paz.
Corresponde al Consejo de Gobierno del Distrito Judicial respectivo fijar el número de Jueces de Paz para cada centro poblado.
Artículo 62.-
Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.
Artículo 63.-
El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función.
Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.
Artículo 64.-
El Juez de Paz, esencialmente, es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.
Artículo 65.- Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo de Gobierno, de los procesos siguientes.
1. De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento este acreditado de manera indubitable;
2. De desahucio y aviso de despedida;
3. De pago de dinero;
4. De interdictos de retener y recobrar respecto de bienes muebles;
5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Menores o al Juez que corresponda; y,
6. Los demás que correspondan conforme a ley.
Artículo 66.-
Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y costumbres del lugar.
Artículo 67.-
Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.
Artículo 68.-
Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 69 .- Derogado
(*) Artículo derogado por la siguiente normativa:
- Ley 27539, publicado el 25OCT2001.
Artículo 70.-
La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo de Gobierno Distrital.
Artículo 71.-
El Juez Especializados o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.
TITULO II
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Artículo 72.- (*)
La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que les son propias
Ejercen su funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
CAPITULO II
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 73.- (*)
El Presidente de la Corte Suprema es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 74.-(*)
El Presidente de la Corte Suprema, es elegido, entre los Vocales Titulares, por los Vocales Supremos reunidos en Sala Plena y por los Vocales Superiores de todo el país, en ambos casos por los Vocales Titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, por la mitad más uno de sus votos, por su período de tres (03) años. El voto es secreto
La elección se realiza el primer jueves del mes de noviembre del año correspondiente. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procederá a una segunda elección, la cual se realiza el primer jueves del mes de Diciembre del mismo año, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
El mismo día de la elección, las Cortes Superiores envían a la Corte Suprema el resultado final de la votación obtenida en el respectivo distrito judicial
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 75.- (*)
En caso de impedimento del Presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.
En caso de muerte o cese del Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo Presidente elegido asuma sus funciones.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 76.- Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema (*)
1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes;
2.- Presidir la Sala Plena de su Corte y las sesiones del Consejo de Gobierno del Poder Judicial. En ambas tiene voto dirimente;
3.- Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena y por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
4.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Vocales de la Corte Suprema, cautelando que se registre en su legajo personal;
5.- Suscribir los reglamentos internos, los acuerdos el despacho y la correspondencia oficial;
6.- Designar al Vocal Supremo en lo Administrativo;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
7.- Sancionar administrativamente en cuanto le corresponda, las irregularidades flagrantes en que incurran las magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial, en el cumplimiento de sus funciones, dando cuenta de dichas sanciones al Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
8.- Producida su elección, designar a los integrantes de las Salas Especializadas, debiendo respetar su especialidad; y,
9.- Las demás que señala la ley y el reglamento.
10.- Concurrir al Congreso para sustentar los proyectos de ley, así como el proyecto de Ley de presupuesto del Sector Público, en lo concerniente al Poder Judicial.
(*) Inciso incorporado por la siguiente normativa:
- DL 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 77.-
El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Artículo 247 de esta Ley.
Artículo 78.- (*)
En la ceremonia de inicio del Año Judicial el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, de cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las Leyes.
El Mensaje es publicado en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad de su Director.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
CAPITULO III
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 79.- (*)
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad al ejercicio de sus funciones.
Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, o cuando lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la ley.
El quórum es de la mitad más uno del número total de Vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el diario oficial «El Peruano.»
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 80.- Son atribuciones de la Sala Plena de Corte Suprema (*)
1. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa, conforme a la Constitución;
2. Acordar la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad, a la que se refiere el Artículo 299 de la Constitución;
3. Elegir cada tres años al Vocal Jefe de la oficina de Control de la Magistratura y al Vocal integrante del Consejo Ejecutivo;
4. Elegir entre sus miembros a los representantes de la Corte Suprema ante el Consejo Nacional de la Magistratura;
5. Elegir a los representantes de la Corte Suprema ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Jurado Nacional de Elecciones. Dichos representantes no pueden ser miembros del Poder Judicial;
6. Elegir de entre sus miembros a aquél al que se refiere el Artículo 239 de la Constitución;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
7. Aprobar cada tres (03) años, a propuesta del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, la política general y el Plan de Desarrollo del Poder Judicial, los cuales sólo pueden ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
8. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, a propuesta del Consejo de Gobierno;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
9. Resolver en revisión las medidas disciplinarias de separación y destitución, impuesta a los magistrados;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
10. Aprobar a propuesta del Consejo de Gobierno del Poder Judicial el Reglamento General del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en los Artículos 107 y 119 Dichos reglamentos entran en vigencia quince (15) días después de su publicación oficial;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
11. Aprobar a propuesta del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, los reconocimientos y distinciones, por servicios excepcionales en labor de la administración de justicia. Dichos reconocimientos se otorgan en la ceremonia de inicio del Año Judicial;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
12. Aprobar la redistribución de procesos entre las Salas Especializadas de la Corte Suprema, según propuesta del Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
13. Supervisar en forma permanente y obligatoria los órganos jurisdiccionales de apoyo y demás dependencias y la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial, mediante Vocales visitadores elegidos de su seno, la labor que cumplen conforme a ley
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
14. Evaluar quinquenalmente la conducta e idoneidad de todos los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, a través de las Comisiones Evaluadoras designadas para tal efecto, las que oyen a los evaluados en las entrevistas correspondientes procesando los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados y los antecedentes que hayan acumulado sobre su conducta, producción jurisdiccional y méritos. Si del resultado de la evaluación que alguno de los evaluados ha devenido idóneo para el ejercicio de sus funciones, la Sala Plena puede inclusive acordar la separación del cargo.
Los magistrados de la Corte Suprema son igualmente evaluados al cabo de cada cinco (05) años de ejercicio titular, no coincidentes con el período de elecciones políticas generales, en la forma que establece la Constitución y las leyes pertinentes.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
15. Resolver en el término de treinta (30) días, bajo responsabilidad, los casos que remita el Consejo Nacional de la Magistratura, según el Artículo 249 de la Constitución. La separación o destitución se acuerda con el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros;
16. Acordar en circunstancias extraordinarias, con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, llamar la atención a los miembros del Consejo de Gobierno del Poder Judicial y, en casos graves, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, remover total o parcialmente a los miembros de dicho Consejo, con excepción del Presidente;
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
17. Adoptar todas las otras medidas que fueran necesarias para asegurar la eficaz y oportuna administración de justicia, los derecho de los Magistrados y demás funcionarios servidores del Poder Judicial y de los Justiciables;
18. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas y Juzgados, cuando así requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros y aprobar las propuestas que formula el Consejo de Gobierno del Poder Judicial con la atribución conferida por el Artículo 82, inciso 28)
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
La creación de Distritos Judiciales se hace en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbana, el movimiento judicial además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva, un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión, o Distritos Judiciales, Salas o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores de geopolítica y estadística, y;
19. Los demás que señalan las leyes y reglamentos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 81.- Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (*)
1. El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside;
2. El Vocal jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex Presidente de la Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4. Un vocal Superior elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y,
5. Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada designada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura tres años.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los incisos 4) y 5) de este artículo, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales Supremos.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 82.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Gobierno del Poder Judicial (*)
1. Formular y ejecutar la política general y el Plan de desarrollo del Poder Judicial;
2. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General, y ejecutarlo una vez sancionado legalmente;»
3. Ejercer la titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial, cuya responsabilidad es compartida solidariamente por todos sus integrantes;
4. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial;
5. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos de Gobierno de los Distritos Judiciales;
6. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema;
7. Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro;
8. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes;
9. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales;
10. Resolver en primera instancia las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, contra los Magistrados, salvo lo dispuesto en el artículo 80, inciso 15);
11. Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestos por la Oficina de Control Interno, contra los Magistrados y, en su caso, todas las dictadas contra los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial. En el ejercicio de esta atribución, al igual que en el inciso anterior, no interviene el Vocal de la Oficina de Control Interno, siendo reemplazado por el llamado por ley;
12. Resolver, conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de Magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;
13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas;
14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio;
15. Designar al Gerente General del Poder Judicial, al Director deCentro de Investigaciones Judiciales y a los demás funcionarios que señale la ley y los reglamentos».
16. Nombrar y designar a los empleados de la Corte Suprema; de la Dirección de Administración del Poder Judicial; de los Organos de Apoyo; de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial y de personal de confianza y auxiliar de los Vocales Supremos; en este último caso, a su propuesta;
17. Emitir los informes que le soliciten las Cámaras Legislativas; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones;
18. Asegurar la distribución oportuna del Diario Oficial»El Peruano»a todos los Magistrados de la República;
19. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales;
20. Proponer a la Sala Interna de la Corte Suprema en forma excepcional la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres (03) meses, en casos estrictamente necesarios;
21. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar;
22. Velar por la conservación y el mantenimiento de los locales judiciales, sus servicios públicos y demás condiciones que garanticen el buen servicio judicial;
24. Asumir la defensa pública de los Magistrados que hayan sido ultrajados en su honorabilidad por declaraciones hechas en los medios de comunicación social;
25. Desarrollar los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme a las propuestas que le formule la Gerencia General;»
26. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio dentro de la Constitución y las leyes, con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema;
27. Asegurar, el pago íntegro de las remuneraciones de los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley;
28. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia así como crear Salas Superiores descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades de éstos;
La creación de Distritos Judiciales se realizan en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de distritos, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos;
29. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial».
30. Ordenar la publicación de la jurisprudencia obligatoria acordada por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, de acuerdo con el Artículo 22. En caso de contradicción se somete previamente a la Sala de la Corte Suprema;
31. Adoptar acuerdos y demás medidas para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional; y,
32. Las demás que le señalan las leyes y los reglamentos.
33. Aprobar los reglamentos para la organización y la correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial.
34. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.
35. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en los Artículos 107 y 119 Dichos reglamentos entran en vigencia a los quince (15) días siguientes a su publicación en el diario oficial.
36. Otorgar en concesión los servicios conexos y complementarios a la Administración de Justicia, tales como notificaciones y depósitos, conforme a las normas del Decreto Legislativo Nº 758, actuando para el efecto como organismo concedente.
37. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los magistrados por servicios excepcionales prestados en favor de la Administración de Justicia. Dichos reconocimientos se otorgan en la ceremonia del Día del Juez.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 83.-
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo, las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, ejerce las funciones de documentación y tramitación de las actas de los órganos de gestión del Poder Judicial.
Artículo 84.-
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, designado conforme al inciso 15) del Artículo 82 de la presente Ley, en su condición de funcionario de confianza. Mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, tiene las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.
El Gerente General asiste a las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de ambos órganos.
Artículo 85.-
La Gerencia General establecerá dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia.
Artículo 87.-
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran
Artículo 83.- (*)
Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos para un período de tres años, por los Vocales Superiores, reunidos en Sala Plena, y los Jueces Especializados y Mixtos de la provincia sede de Corte, en ambos casos por los Magistrados titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, por la mitad más uno de sus votos.
La elección se realiza conforme al segundo párrafo del Artículo 74 de la presente Ley.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 84.- (*)
En caso de impedimento, muerte o cese del Presidente de la Corte Superior, asume el cargo el Vocal Superior Decano, conforme a lo dispuesto por el Artículo 75 de la presente Ley.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 85.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior (*)
1. Representar al Poder Judicial en su respectivo Distrito Judicial;
2. Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial. En ambos casos tiene voto dirimente;
3. Dirigir, la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
4. Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados del Distrito Judicial;
5. Supervisar la asistencia y puntualidad de los Magistrados, cautelando que se registre en su legajo personal;
6. Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial;
7. Conformar las Salas de Acuerdo al criterio de especialización; y,
8. Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo de Gobierno Distrital; y,
9. Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.
Artículo 86.-
Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad.
Artículo 87.-
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte lee su Memoria, en la forma y modo establecidos en el artículo 78 de esta Ley. La Memoria de publica, de ser factible, en el diario encargado de los avisos judiciales, en el Distrito respectivo.
CAPITULO VI
SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR
Artículo 88.-
Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control Interno y el Consejo de Gobierno, no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres (03) o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince (15) Vocales, es necesario un tercio del número total de sus miembros.
Artículo 89.- Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior
1. Asumir las funciones del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial, cuando no exista éste;
2. Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;
3. Designar al Vocal Administrativo, cuando ello sea procedente;
4. Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control Interno, cuando sea procedente;
5. Dar cuenta al Consejo de Gobierno del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo de Gobierno Distrital;
6. Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;
7. Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y, en su caso, por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento;
8. Proponer al Consejo de Gobierno del Poder Judicial el anteproyecto de Presupuesto de su Distrito y demás medidas y acciones que juzgue procedentes; y
9. Las demás que señale la ley y los reglamentos.
CAPITULO VII
CONSEJO DE GOBIERNO DEL DISTRITO JUDICIAL
Artículo 90.-
En los Distritos Judiciales que determine el Consejo de Gobierno del Poder Judicial, se constituye un Consejo de Gobierno Distrital.
Artículo 91.- (*)
En los Distritos Judiciales donde hay seis (06) o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de cinco (05) miembros, cuya conformación es la siguiente.
1. El Presidente de la Corte Superior, quien lo preside;
2. El Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex Presidente de dicha Corte, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4. Un Juez Especializado o Mixto elegido por los Jueces Especializados o Mixtos del respectivo Distinto Judicial; y,
5. Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital a que se refieren los incisos 4) y 5) de este artículo, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales Superiores.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 92.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial
1. Emitir los informes que requiera el Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
2. Designa Magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario;
3. Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares de Justicia;
4. Proponer la creación o supresión de nuevas Salas, así como de nuevos Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados;
5. Conceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados, asimismo por los Auxiliares de Justicia y por el personal administrativo del Distrito Judicial;
6. Fijar los turnos de las Salas y Juzgados, así como las horas del Despacho Judicial;
7. Cuidar que los Magistrados residan en el lugar que les corresponde, pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
8. Expedir los títulos correspondientes a los Secretarios Administrativos, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado;
9. Autorizar la inscripción del título de Abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo al Reglamento;
10. Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y nombrar a sus Auxiliares de Justicia y al personal administrativo del Distrito;
11. Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio;
12. Proponer al Consejo de Gobierno del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia;
13. Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente;
14. Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente;
15. Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes;
16. Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial;
17. Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los Jueces de Paz, funcionarios, auxiliares de justicia; y, en última instancia, las que correspondan al personal administrativo de su Distrito;
18. Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados, de Paz, Auxiliares de Justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial y las que imponga el Director de Administración del Poder Judicial;
19. Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
20. Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los Juzgados Especializados o Mixtos y las Secretarías respectivas; y
21. Las demás funciones que señalan las leyes y reglamentos.
Artículo 93.-
Las labores del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial, son distribuidas entre sus integrantes, conforme al Reglamento.
CAPITULO VIII
JUECES, DECANOS Y JUNTAS DE JUECES
Artículo 94.-
En las Provincias donde hayan tres (03) o más Jueces Especializados o Mixtos, el cargo de Decano se ejerce por el Juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces.
Artículo 95.- Son funciones del Juez Decano:
1. Adoptar y proponer medidas pendientes a mejorar el servicio judicial;
2. Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores y de la Junta de Jueces;
3. Velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales;
4. En las sedes de Corte Superior, las Juntas de Jueces no ejercen las funciones señaladas en los incisos 1) y 3); y
5. Las demás que señalen las leyes y el Reglamento
Artículo 96.-
La Junta de Jueces es convocada por el Decano y debe realizarse cuando menos una vez al mes o cuando lo solicite el 30% de sus miembros.
Son sus atribuciones, proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial.
Artículo 97.-
La Junta se constituye válidamente para tomar acuerdos cuando asisten la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
TITULO III
CONTROL INTERNO Y ORGANOS DE APOYO
CAPITULO I
DEL CONTROL INTERNO
Artículo 98.-
La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado.
Artículo 99.-
La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es dirigida por un Vocal de la Corte Suprema designado conforme al inciso 3) del Artículo 80 de la presente Ley. Está integrada por Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos, a dedicación exclusiva, cuyo número es determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien los nombra por un plazo improrrogable de tres (03) años.
Artículo 100.-
La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Control de la Magistratura, que abarca uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción.
Artículo 101.- Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes
1. Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. Realizar de oficio, por mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los Auxiliares Jurisdiccionales, y del mismo modo en relación con la conducta funcional de Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;
3. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;
4. Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;
5. Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta (30) días siguientes;
6. Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieren dictado;
7. Poner en conocimiento del Fiscal de la Nación los casos de conducta indebida y las irregularidades procesales en que incurren los representantes del Ministerio Público, para los fines de ley;
8. Recibir y procesar las denuncias que formulan los representantes del Ministerio Público, sobre la conducta funcional de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, a través de los organismos de control del Ministerio Público;
9. Rechazar de plano las quejas manifiestamente maliciosas, o que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional, aplicando al quejoso las sanciones y las multas previstas en el artículo 297 de la presente Ley;
10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general;
11. Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.
Artículo 102.- (*)
El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al término de los procesos instaurados a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales de dicho Poder, aplica de ser procedentes, las sanciones disciplinarias señaladas en el Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta de ésta Ley, con excepción de las medidas de separación y destitución, las que, en su caso, debe proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema tiene voto dirimente.
Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 103.- (*)
La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial solicita a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales que evidencien signos exteriores de riqueza, que los justifiquen documentalmente, dentro de los quince (15) días siguientes, suspendiendo a los que no lo hicieran, para que lo verifiquen dentro de igual término.
De no hacerlo en el plazo de suspensión, pone en conocimiento dicha situación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la destitución del responsable.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 105.-
La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial está constituída por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Inspectoría, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción
Artículo 106.- Son funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial las siguientes
1. Realizar auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema;
2. Verificar que los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como lo que dicta el Consejo Ejecutivo;
3. Realizar de oficio, o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones con relación con la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general de dicho Poder;
4. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial;
5. Informar al Consejo Ejecutivo, al Presidente de la Corte Suprema y simultáneamente al Sistema Nacional de Control, sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control;
6. Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;
7. Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes;
8. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan, en el orden administrativo;
9. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial;
10. Las demás que señala la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 107.- (*)
El personal administrativo del Poder Judicial está sujeto a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 108.- (*)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial formula y aprueba los reglamentos de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y de la Oficina Inspectoría General del Poder Judicial.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
CAPITULO II
ORGANOS ACADEMICOS DE APOYO
Artículo 107.- (*)
El Centro de Investigaciones Judiciales es el órgano de apoyo del Poder Judicial y depende del Consejo Ejecutivo. Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamentos de Organización y Funciones y asegura los recursos necesarios para su funcionamiento.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 108.-
El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo de Gobierno del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos.
Tiene a su cargo el registro sistemático del las ejecutorias supremas que se produzcan a partir del 01 de Enero de 1992 y el movimiento estadístico del servicio judicial en Salas y Juzgados de toda la República.
Artículo 109.-
El Centro de Investigaciones Judiciales está á cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial. Para ser designado Director del Centro de Investigaciones Judiciales se requieren las mínimas cualidades que para ser Vocal Superior; pudiendo admitirse en defecto del título de Abogado el de otra disciplina afín. Cuenta con un Consejo Consultivo presidido por un Vocal Consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial y conformado por un Vocal de la Corte Superior, un Juez Especializado o Mixto y un Juez de Paz Letrado, igualmente designados por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
El Director debe presentar anualmente ante el Consejo de Gobierno del Poder judicial una Memoria en la que conste la labor realizada así como los planes y proyectos en ejecución y a futuro.
Artículo 112. Plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios (*)
Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.»
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 31591, publicada el 26OCT2022.
Artículo 113.-
Las donaciones, colaboraciones y demás asignaciones de fondos en favor de los Órganos de Apoyo del Poder Judicial, están sometidos al mismo tratamiento y exoneraciones tributarias que los fondos destinados a las Universidades y al CONCYTEC.
El uno por ciento del concepto de publicaciones judiciales en el diario oficial «El Peruano», constituye renta específica de la Academia de la Magistratura.
CAPITULO III
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 114.-
La Vocalía Administrativa de la Corte Suprema es el órgano que tiene a su cargo la superior dirección, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Está a cargo del Vocal Supremo Administrativo. De ella depende el Director General de Administración.
A su vez, ambos dependen del Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
Artículo 115.-
El manejo inmediato de la Administración del Poder Judicial está a cargo del Director General. Es nombrado previo concurso y removido por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial en su condición de funcionario de confianza. Debe ser peruano y tener título universitario de Maestría en Administración, Contabilidad o Economía.
Artículo 116.- Son funciones del Director General de Administración
1. Cumplir las directivas cursadas por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial y por el Vocal Administrativo de la Corte Suprema, respectivamente;
2. Proponer al Vocal Administrativo para su aprobación la política administrativa no jurisdiccional del Poder Judicial;
3. Dirigir las actividades de los órganos que integran la Dirección de Administración del Poder Judicial;
4. Expedir resoluciones administrativas de su jerarquía;
5. Despachar con el Vocal Administrativo de la Corte Suprema los asuntos de su competencia;
6. Resolver los asuntos que por delegación le haya encomendado el Consejo de Gobierno del Poder Judicial o el Vocal Administrativo de la Corte Suprema;
7. Constituir comités de asesoramiento y grupos de trabajo con el personal administrativo del Poder Judicial para el mejor cumplimiento de sus funciones;
8. Asesorar al Consejo de Gobierno y al Vocal Administrativo, en todos los asuntos administrativos que le sean requeridos;
9. Ejecutar las sanciones disciplinarias del personal administrativo de la Dirección de Administración impuestas por la Oficina de Control Interno e imponer sanciones al personal auxiliar de la Dirección, que no requieran proceso disciplinario de acuerdo a ley; y,
10. Las demás que la ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 117.- La Dirección General de Administración del Poder Judicial, para el cumplimiento de sus objetivos, cuenta con la siguiente organización
1. Área de Planificación, Presupuesto, Estadística y Racionalización;
2. Área de Personal y Escalafón Judicial;
3. Área de Tesorería y Contabilidad;
4. Área de Abastecimiento, Mantenimiento y Servicios Auxiliares;
5. Área de Registro Central de Condenas y Rehabilitación;
6. Área de Biblioteca y Sistematización Jurisprudencial;
7. Área de Informática; y,
8. Área de Relaciones Públicas, Protocolo y Prensa.
Artículo 118. –
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones del Vocal Administrativo de la Corte Suprema y de la Dirección General de Administración, definiendo las funciones de cada una de sus dependencias.
Artículo 119.-
En los Distritos Judiciales con seis o más Salas Especializadas hay Subdirector Distrital de Administración en la sede del Distrito Judicial respectivo. Sus atribuciones se precisan por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 120.- El Presupuesto del Poder Judicial, se subdivide de la siguiente manera
Subpliego I.- Corte Suprema, y otros tantos Subpliegos como Distritos Judiciales existen en la República, en orden alfabético.
En el Subpliego de la Corte Suprema, existen los programas presupuestales que fueran necesarios.
El Poder Ejecutivo, pone a disposición del Poder Judicial, mensualmente los dozavos que corresponden de su Presupuesto, los cuales se incrementan en función de los mayores gastos del ejercicio, todo ello bajo responsabilidad política, civil y penal del titular del Pliego de Economía y Finanzas.
Artículo 121.-
Los Presidentes de las Cortes Superiores son titulares de sus subpliegos, los que manejan en coordinación con el Vocal Supremo Administrativo y el respectivo Subdirector Distrital de Administración en los lugares donde los haya, dando cuenta de ello el Presidente de la Corte Suprema, en su calidad de Titular del Pliego.
Artículo 122.- Constituyen patrimonio del Poder Judicial, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee, así como los que adquiera o se le asignen o los que provengan de donaciones o legados.
Constituyen recursos financieros del Poder Judicial, los siguientes:
1. Fondos provenientes del Tesoro Público;
2. Ingresos Propios;
3. Ingresos por transferencias; y
4. Otros ingresos.
Artículo 123.- Los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial, serán distribuidas de la siguiente forma
45% para la Corte Suprema;
45% para el Distrito Judicial respectivo; y
10% para la Derrama Judicial.
Mensualmente las entidades recaudadoras retienen y depositan los ingresos antes señalados en cuentas especiales que al afecto abre el Banco de la Nación, siguiendo el orden y la distribución establecidos.
Artículo 124.-
El Poder Judicial está exento de las obligaciones tributarias que pueda corresponderle por las actividades, actos, contratos y adquisiciones que efectúe.
El Poder Judicial goza de franquicia permanente, para sus comunicaciones postales.
SECCION TERCERA
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
TITULO I
CAPITULO I
EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
Artículo 125.-
Es actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario.
No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establecen la ley y los reglamentos.
Artículo 126.- (*)
El año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de enero de cada año.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 26270, publicada el 01ENE1994.
Artículo 127.- Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas.
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, con opinión, del Consejo de Gobierno del Distrito Judicial que corresponda puede modificar el período hábil antes señalado pero sin reducir el número de horas diarias.
Son días inhábiles aquellos en que se suspende, el Despacho conforme a esta Ley.
Artículo 128.-
Los Magistrados pueden habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.
Artículo 129.-
En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año.
Artículo 130.-
En la publicación de avisos por medio de periódicos o carteles, también se comprende a los días hábiles. El término se cuenta a partir de la última publicación y corre desde el primer día hábil siguiente.
Artículo 131.-
En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas semanales. Los Consejos de Gobierno de los Distritos Judiciales señalan el horario del Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis horas diarias. Establecen igualmente que en dicho horario los Magistrados atienden obligatoriamente a los abogados y litigantes.
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial señala la jornada de los demás servidores del Poder Judicial, con arreglo a las disposiciones Legales y convencionales vigentes.
CAPITULO II
TRAMITACIONES DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES
Artículo 132.-
El proceso que deba elevarse en virtud de un medio impugnatorio, se remite directamente por el Presidente de la Sala respectiva al Presidente de la Sala que corresponda.
Artículo 133.-
Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaria, hasta tres días antes a la vista de la causa.
Artículo 134.- (*)
La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa
El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado sí señalo domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendarios sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 135.- (*)
El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el Abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según de cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 136.- (*)
La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el Artículo 143 La deliberación es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 137.-
La vista de la causa sólo se suspende por no conformarse Sala. En tal caso, ese mismo día, el Presidente dispone una nueva designación para que dicha vista se lleve, a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Incurre en responsabilidad el Magistrado que sin causa justificada ocasiona la suspensión de la vista.
Artículo 138.-
Se prohibe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de las Salas, debiendo ser expulsado el transgresor. En caso necesario se hace desalojar del local, continuando la audiencia en privado, sin perjuicio de someter a proceso a los infractores.
Artículo 139.-
Los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes.
El Presidente de la Sala llama al orden al informante que exceda los límites del respeto y de la docencia, o si incurre en digresiones ajenas a los hechos controvertidos, o se exceda en el tiempo señalado para el informe.
Artículo 140.-
En las audiencias públicas se prohibe el ingreso de menores, salvo autorización especial o que sean estudiantes de Derecho.
Artículo 141.-
En las Sala Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.
La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.
El ponente responde por los datos y citas consignados y omitidos en su ponencia.
Artículo 142.-
La vista de la causa sin informe oral, se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa con la lectura y examen de las piezas del expediente que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza previo debate del asunto, con la votación de la causa y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla al voto, si requiere mayor estudio.
Artículo 143.-
La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala, si algunos de los vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley pero no constituye causal de nulidad.
Artículo 144. Votos conformes (*)
En las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución. En las Salas Superiores dos votos conformes hacen resolución. Tratándose de sentencias de segunda instancia en materia constitucional, en las Salas Superiores se requieren tres votos conformes para hacer resolución. Salvo las excepciones que señala la ley.
Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntos con una copia de la resolución.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 31591, publicada el 26OCT2022.
Artículo 145.-
Las Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.
En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.
Artículo 146.-
Si alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular.
Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente de lo que se deja constancia en autos.
Artículo 147.-
Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y señala día y hora para la vista de la causa por él.
Artículo 148.-
En los casos de discordia o impedimento de uno o más vocales, el Presidente procede a llamar a los Magistrados Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo.
En defecto de lo anterior, llama a los Vocales de la misma especialidad de otras Salas, si lo hubiera y luego de las Salas de otra especialidad, siempre empezando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo de Gobierno correspondiente.
En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un Vocal, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los mismos que son archivados en Relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.
Artículo 149.-
En caso de no completarse la Sala o de no resolverse la discordia en la Corte Suprema por ausencia de Vocal expedito, se llama a los Vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vocales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que reúnan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema.
Artículo 150.-
En las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del artículo 149, se llama al Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado.
Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma Provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo de Gobierno correspondiente.
Artículo 151.-
En todas las causas vistas en discordia, los Vocales están obligados a suscribir sus respectivos votos, comenzando por el ponente, siguiendo por el menos antiguo y terminando por el Presidente, dentro del término establecido en el artículo 143 de esta Ley, sin lugar a prórroga, bajo responsabilidad.
Artículo 152.-
Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido.
Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por Ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.
Artículo 153.-
La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.
Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia.
Artículo 154.-
Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según tratados de los que es parte del Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente.
CAPITULO III
TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS
Artículo 155.-
Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a Ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.
Artículo 156.-
Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.
Artículo 157.-
Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazo menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las procedencias que correspondan.
Artículo 158.-
A los abogados les asiste el derecho de informar, verbalmente o por escrito ante los jueces, de que se expida la sentencia.
Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 135, en cuanto le sea aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria.
CAPITULO IV
EXHORTOS
Artículo 159.-
Los Jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que, resida en distingo lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede liberarse exhorto a Juez que radica en la misma localidad.
Artículo 160.-
La actuación del exhorto debe realizarse dentro de un término no mayor de cinco días de recibida la comisión, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.
El Juez devuelve el exhorto tres días después de realizada la diligencia, bajo responsabilidad.
Artículo 161.-
Los exhortos comienzan en esta forma:»a nombre de la Nación, la Corte o Juzgado de …. a la Corte o Juzgado de ….». En seguida se hace un resumen de la materia que da lugar a la expedición del exhorto y se concluye mandando o rogando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha del exhorto precede a las firmas.
Artículo 162.-
Los exhortos que mande librar cualquiera de las Salas son firmados por el Presidente de la misma Sala y en las instancias interiores por el Juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.
Artículo 163.-
El Juez comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.
Artículo 164.-
El Juez comisionado se sujeta al tenor de la comisión. Concluida ésta o si no pudiera ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso, el motivo de la inejecución de la comisión.
Artículo 165.-
El Juez comisionado para la práctica de una notificación está facultado para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan por reclamos sobre la notificación o devolución de la cédula. Las partes pueden designar domicilio para los efectos del procedimiento que derive de la comisión, así como otorgar poderes por acta, a nivel del comisionado como del comitente.
Artículo 166.-
Si el Juez comisionado está impedido, remite el exhorto para su cumplimiento al Juez que debe reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Artículo 167.-
Los exhortos se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregado al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo la responsabilidad penal.
Artículo 168.-
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra el exhorto y el conducto por el que remite, anotando también en el reverso del sobre que contiene el exhorto, la exoneración de porte cuando el mandato es de oficio o cuando quien deba pagarlo goce de la gratuidad del proceso.
Artículo 169.-
El Secretario que recibe el exhorto extiende, a continuación de este, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día, para el cumplimiento de la comisión.
Artículo 170.-
Cuando sea urgente realizar alguna diligencia por medio de comisión, puede librarse el exhorto por telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 171.-
Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y, a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.
Cuando los exhortos se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos del Perú y en el extranjero se remiten por conducto de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
EXPEDIENTE JUDICIAL
Artículo 172.-
El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación con las que se forma un solo cuerpo foliado con números y letras.
Artículo 173.-
Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correlativo del órgano jurisdiccional correspondiente. En los casos que establece la ley se organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Artículo 174.-
Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la Ley.
Artículo 175.-
Los Órganos de Gobierno del Poder Judicial disponen las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de administración, el trámite documentario, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.
Artículo 176.-
Los expedientes y demás documentos judiciales, tienen franquicia postal, en aquellos casos cuya tramitación es gratuita y la que está exenta de todo pago, bajo responsabilidad del titular de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú.
Artículo 177.-
Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios, pertenecen a la Sala o Juzgado, no pudiendo ser retirados del mismo, salvo autorización del Magistrado competente.
CAPITULO VI
LOCALES JUDICIALES
Artículo 178.-
Las Cortes, Juzgados y demás dependencias judiciales, funcionan en locales señalados para estos fines.
Artículo 179.-
Los locales judiciales deben ostentar el Escudo Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial correspondiente. No pueden ser utilizados para actuaciones distintas a las inherentes a la administración de justicia.
SECCION CUARTA
REGIMEN DE LOS MAGISTRADOS
TITULO I
CAPITULO UNICO
REQUISITOS COMUNES
Artículo 180.- Son requisitos comunes para ser Magistrado (*)
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
3. Tener título de Abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;
4. Tener conducta intachable;
5. No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente, que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria;
6. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común;
7. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta;
8. No haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales, por medida disciplinaria, ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral; y
9. No tener ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.
10) Tener el grado de especialista en Administración de Justicia, especialidad judicial otorgada por la academia de Altos Estudios en Administración de Justicia y en cada caso haber cursado estudios de segunda y ulterior especialización
(*) Inciso derogado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
TITULO II
CAPITULO UNICO
REQUISITOS ESPECIALES
Artículo 181.- Para ser nombrado Vocal de la Corte Suprema se requiere.
1. Ser mayor de 45 años.
2. Haber sido Vocal de la Corte Superior, Fiscal Supremo Adjunto o Fiscal Superior, cuando menos diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años; y
3. No estar incurso en alguna incompatibilidad establecida por ley.
Para los Magistrados de Carrera, se les exigirá, a además de los requisitos señalados en los incisos precedentes haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia o un Posgrado en el extranjero en materia relacionada con la especialización escogida y la publicación de una obra jurídica relacionada con los estudios realizados.
Artículo 182.- Para ser nombrado Vocal de la Corte Superior se requiere (*)
1. Ser mayor de treinta y dos años;
2. Haber sido Juez especializado o Mixto, Fiscal Superior Adjunto, o Fiscal Provincial, durante cinco año o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de siete años; y
3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Para los Magistrados de Carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos precedentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 183.- Para ser nombrado Juez Especializado o Mixto se requiere (*)
1. Ser mayor de veintiocho años;
2. Haberse desempeñado como Juez de Paz Letrado durante más de dos años; o como Secretario o Relator de Sala o Fiscal Provincial Adjunto por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica por más de cinco años; y
3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
4. Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de posgrado en el Programa de Especialización Judicial y estudios de segunda especialización judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 184.-
Para ser nombrado Juez de Menores, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 183 ser casado o viudo y tener o haber tenido hijos.
Artículo 185.- Para ser nombrado Juez de Paz Letrado se requiere (*)
1. Ser mayor de veinticinco años;
2. Haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro años; o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por más de cuatro años; y,
3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
4. Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de posgrado en el Programa de Especialización Judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 186.- Para ser nombrado Juez de Paz se requiere:
1. Ser mayor de treinta años;
2. Ser vecino de lugar donde ha de ejercer el cargo;
3. Haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa;
4. Tener profesión u oficio conocidos; y
5. Conocer además del castellano, el idioma quechua o aymara o cualquier otro dialecto, si en el lugar donde va a actuar, predomina uno de ellos.
El Consejo de Gobierno del Distrito Judicial puede disponer que se prescinda de los requisitos señalados en los incisos 3) y 5), en caso de no encontrarse personas que los reúna.
TITULO III
DEBERES Y DERECHOS
CAPITULO I
DEBERES DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 187.- Son deberes de los Magistrados:
1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente;
3. A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano;
4. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercer día por la parte a quien pueda afectar;
5. Sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley;
6. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene;
7. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido así como el fijado para los informes orales y otras diligencias. Su incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;
8. Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;
9. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno respectivo;
10. Exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se advierten deficiencias o confusiones;
11. Rechazar de plano la demanda, o reconvención cuando estén sujetas a un término de caducidad y se advierte que este ha vencido;
12. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
13. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Denunciar ante el Ministerio Público los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
15. Presentar su respectiva declaración jurada al asumir y al dejar el cargo trianualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente; y
16. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
Artículo 188.- Son facultades de los Magistrados:
1. Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificada las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es solo parcial.
No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita;
2. Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia. Los expedientes en trámite solo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolución debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con día señalado, ésta se actúa antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso, la remisión del expediente se efectúa al día siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolución se hace en el plazo perentorio de cinco días después de recibido;
3. Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
4. Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. El incumplimiento al mandato del Juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad Impositiva Tributaria, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;
5. Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y,
6. Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando esta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerárquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda.
CAPITULO II
DERECHOS
Artículo 189.- Son derechos de los Magistrados:
1. La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
2. La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes;
3. A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.
4. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores o Diputados. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cámaras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Público para su debido cumplimiento.
b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de la Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;
c) Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias;
d) Los Magistrados Supremos al jubilarse siguen gozando de los demás derechos adquiridos y los que les corresponda con arreglo a ley; y,
e) Los Magistrados que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión el haber que corresponde al grado inmediato superior;
6. Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;
7. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajan en zonas de emergencia;
8. La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente la vivienda a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y,
9. Los demás que señalen las leyes.
Artículo 190.-
Los Magistrados con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica al cumplir 10 años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.
Artículo 191.-
Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.
La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo de ley.
Artículo 192.-
Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, que cuenten con quince años de servicio al Estado, computan de abono cuatro años de formación profesional, aún cuando estos hayan sido simultáneos con servicios efectivos prestados. Este beneficio se otorga de oficio, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga las veces de esta.
Artículo 193.- La especialidad de los Magistrados se mantiene durante el ejercicio del cargo. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad.
El Magistrado puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca la vacante.
La especialidad se determina por:
1. La antigüedad en el ejercicio de la Magistratura;
2. El ejercicio de cátedra universitaria;
3. Las publicaciones sobre materia jurídica especializada;
4. Los grados académicos de la especialidad; y,
5. Los trabajos desempeñados en cargos afines.
Artículo 194.-
Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.
Artículo 196.-
Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes.
Artículo 197.-
Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.
Artículo 198.-
El sepelio de los Magistrados del Poder Judicial, en actividad, cesantes o jubilados, corre por cuenta del Estado. El pago se efectúa con la sola presentación de los documentos respectivos.
CAPITULO III
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 199.- Es prohibido a los Magistrados:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente y hermanos;
2. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
3. Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa;
4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales;
5. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del Consejo de Gobierno;
6. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y
7. Los demás señaladas por ley.
Artículo 200.-
No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los integrantes del Tribunal de Garantías Constitucionales, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Subcontralor General de la República, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis después de haber cesado en el cargo.
Artículo 201.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidad y por matrimonio:
1. Entre Vocales de la Corte Suprema y entre estos y los Vocales Superiores y Jueces de las Cortes Superiores de Lima y Callao; así como con los Secretarios y Relatores de Sala, de la propia Corte Suprema y los Distritos Judiciales de Lima y Callao;
2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con las Secretarios o Relatores de Sala.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS
Artículo 202.-
De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación de los magistrados.
Las Asociaciones de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
Artículo 203.-
Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.
Son igualmente, responsables por los delitos que comentan en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.
Artículo 204.- Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1. Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley;
2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;
3. Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación social;
4. Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;
5. Por no guardar consideración y respeto a los abogados;
6. Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo;
7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;
8. Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;
9. Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y,
10. En los demás que señalen las leyes.
Artículo 205.- Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las sanciones se aplican por los siguientes Organos Disciplinarios:
1. La Sala Plena de la Corte Suprema;
2. El Consejo de Gobierno del Poder Judicial;
3. La Oficina General de Control Interno del Poder Judicial; y
4. La Oficina Distrital de Control Interno del Poder Judicial, donde hubiere.
La ley y los reglamentos establecen sus competencias.
Artículo 206.-
Las quejas e investigaciones de carácter disciplinario formuladas contra los Magistrados, se tramitan y resuelven por el Poder Judicial a través de los organismos que esta Ley señala. Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, se procede de acuerdo al artículo 249 de la Constitución y los reglamentos pertinentes. Se inician de oficio por el Ministerio Público o a instancia de parte, en la forma señalada por la ley.
En todos los casos debe correrse traslado de la queja y oírse al Magistrado quejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolución de fondo, del órgano disciplinario competente. Es nula toda resolución que infrinja la garantía de defensa y del debido proceso.
Artículo 207.-
El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de oficio a los dos años.
Cumplida la sanción impuesta el Magistrado sancionado queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma.
Artículo 208.-
En caso de declararse infundada, improcedente o inadmisible la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló, solidariamente con el abogado que le patrocinó en la queja, paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual del Magistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogados respectivo.
CAPITULO VI
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 209.- Las sanciones y medidas disciplinarias son:
1. Apercibimiento;
2. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado;
3. Suspensión;
4. Separación; y
5. Destitución.
Artículo 210.-
Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario, con excepción de las establecidas en los artículos 216 y 217 de esta Ley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.
Artículo 210.-
Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario, con excepción de las establecidas en los artículos 216 y 217 de esta Ley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.
Artículo 212.-
La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración.
Artículo 213.-
La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.
Se aplica también al Magistrado que conste un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.
La suspensión se acuerda por los organismos que esta Ley establece. Es sin goce de haber y no puede ser mayor de dos meses.
Artículo 214.-
La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta Ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo.
Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin el delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra el honor sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.
Artículo 215.-
No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.
Artículo 216.-
Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deferencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.
Artículo 217.-
La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado, funcionario o auxiliar no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al órgano encargado de aplicar la sanción.
Artículo 218.-
El Magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que por la gravedad de esta, merezca la separación o la destitución.
Artículo 219.-
Contra todas las medidas disciplinarias impuestas, procede recurso de revisión. Contra la separación y destitución procede además la reconsideración.
SECCION QUINTA
LA CARRERA JUDICIAL
TITULO I
REGIMEN JERARQUICO
CAPITULO I
ESCALA DE GRADOS
Artículo 220.-
El Estado reconoce y garantiza la carrera judicial en forma y con los límites que señala esta Ley.
Artículo 221.- La carrera judicial comprende los siguientes grados:
1. Vocal de la Corte Suprema de Justicia;
2. Vocal de la Corte Superior de Justicia;
3. Juez Especializado o Mixto;
4. Juez de Paz Letrado; y
5. Secretarios Relatores de Sala.
CAPITULO II
CUADRO DE MERITOS Y ANTIGÜEDAD
Artículo 222.-
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Vocales Supremos y el de méritos y antigüedad de los Vocales Superiores, y los actualiza permanentemente.
Los Consejos Distritales de Gobierno y las Cortes Superiores en su caso, hacen lo propio con los Magistrados que les conciernen.
Artículo 223.- Los Consejos de Gobierno y las Cortes Superiores, en su caso, para formular el cuadro de méritos toman en consideración:
1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
2. La puntualidad y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
3. Su idoneidad moral;
4. Sanciones y medidas disciplinarias;
5. Grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados;
6. Publicaciones de índole jurídica; y
7. Distinciones y condecoraciones.
Artículo 224.-
El cuadro de antigüedad contiene la relación de Magistrados de cada grado, ordenados de acuerdo a la fecha de ingreso en la carrera judicial.
El cómputo se hace a partir de la fecha de juramento al cargo.
La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. Si dos o más Magistrados han tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional, en el mismo cargo. En su defecto, el que tenga más tiempo como Abogado.
Artículo 225.-
El Magistrado que pase de un cargo a otro, manteniendo el mismo grado, conserva en el nuevo cargo la antigüedad que le corresponde, de acuerdo con el artículo 224.
Artículo 226.- El Magistrado cesante que reingrese al servicio, computa su antigüedad, agregando a su nuevo tiempo de servicios, el que tenía al tiempo de cesar.
(*) Artículo derogado por la siguiente normativa:
- Ley 26397, publicado el 07DIC1994.
CAPITULO III
INGRESOS Y ASCENSOS
Artículo 227.-
Pueden ingresar a la carrera judicial en cualesquiera de sus grados, los abogados que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 228.-
El ascenso es desde el cargo judicial en el que se desempeño el postulante, al inmediato superior.
Artículo 229.- (*)
En las propuestas que se eleven conforme a la ley, para el nombramiento de Magistrados de Cortes Superiores y de la Corte Suprema, por lo menos dos tercios deberán ser de carrera, cuando ello sea posible por razones de Concurso. El tercio restante será cubierto con abogados y juristas de reconocido prestigio que hayan ejercido su actividad profesional, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieren de ser designados, o desempeñado cátedra universitaria, conforme a lo dispuesto en los Artículos 181 y 182 de esta Ley, respectivamente.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 07NOV2008.
CAPITULO IV
JURAMENTO
Artículo 230.-
Es indispensable, para tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento de acuerdo a la siguiente formula: «Juro por Dios», o «Prometo por mi Honor» ,»Desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido».
Artículo 231.- La Sala Plena de la Corte Suprema recibe el juramento de los Vocales Supremos.
La Sala Plena de las Cortes Superiores, recibe el juramento de los Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.
Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto, del Distrito Judicial correspondiente.
Los Secretarios y Relatores de Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala.
Los Secretarios de Juzgado y los Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo.
CAPITULO V
UNIFORMES, INSIGNIAS, HONORES Y CONDECORACIONES
Artículo 232.-
La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado a que pertenecen. En las ceremonias oficiales a las que concurran los miembros del Poder Judicial, en lo posible forman un solo cuerpo.
Artículo 233.-
En caso de fallecimiento, al Presidente de la Corte Suprema se le tributan, los honores que correspondan al Presidente de la República; a los Vocales de la misma Corte los que correspondan a los Ministros del Estado; a los Vocales de las Cortes Superiores, los correspondientes a los Prefectos; y a los Jueces Especializados o Mixtos y de Paz Letrados los que correspondan a los Subprefectos.
Artículo 234.-
En caso de fallecimiento, de los Magistrados jubilados y cesantes se les tributa honores que correspondan a los magistrados en ejercicio.
Artículo 235.-
Los méritos excepcionales de los magistrados son premiados con la condecoración de la Orden Peruana de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.
Artículo 235-A.- (*)
La conducta funcional y el rendimiento de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, será objeto de reconocimiento por parte del Consejo Ejecutivo. La resolución de reconocimiento felicita al Magistrado o auxiliar jurisdiccional, y se remite a la Oficina de Control de la Magistratura para los efectos a que se contrae el inciso 10) del artículo 101 de la presente Ley.
(*) Artículo incorporado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 236.- Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son las siguientes:
1. Los Vocales de la Corte Suprema llevan pendiente del cuello una cinta de bicolor nacional, de cinco centímetros de ancho, con una medalla dorada en forma de elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia;
2. Los Vocales de las Cortes Superiores usan la misma insignia con cinta de color rojo;
3. Los Jueces Especializados o Mixtos usan la misma insignia con cinta blanca;
4. Los Jueces de Paz Letrados usan medalla igual, pendiente de una cinta color blanca en la solapa izquierda; y
5. Los Jueces de Paz usan la misma medalla plateada con cinta blanca, pendiente en la solapa izquierda.
Artículo 237.-
Los Magistrados usan obligatoriamente sus insignias en el ejercicio público de sus funciones y en ceremonias oficiales.
En todas las ceremonias oficiales a las que concurran los Magistrados deben hacerlo con terno oscuro y las insignias respectivas.
Las insignias de los magistrados del Poder Judicial son de uso exclusivo de estos.
CAPITULO VI
MAGISTRADOS PROVISIONALES
Artículo 238.-
En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días, de los Vocales de la Corte Suprema son reemplazados por los Vocales Superiores más antiguos de la República, en riguroso orden de antigüedad. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno del Poder Judicial y en defecto de estos por los Vocales Superiores más antiguos de Lima en riguroso orden de antigüedad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema.
Artículo 239.-
En casos de vacancia, licencia o impedimento por más sesenta días, los Vocales Superiores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial correspondiente en riguroso orden de antigüedad y respetando la especialidad. Si la licencia es por menos tiempo las Salas se completan con los Vocales Consejeros.
Artículo 240.-
En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días, de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados, en orden de antigüedad, o por los Secretarios o Relatores de Sala, si la ausencia es por menos tiempo, asumen sus funciones los Jueces Supernumerarios, donde los hubiera.
Artículo 241.-
En la sesión de Sala Plena donde se elige al Presidente de la Corte Superior, se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley y en número no mayor al 30% de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles según lo establecido en los artículos 238, 239 y 240, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Distritales de Gobiernos o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.
CAPITULO VII
LICENCIAS
Artículo 242.-
Los Magistrados por justa causa gozan de licencia. El Consejo de Gobierno del Poder Judicial otorga las que corresponden a los Vocales Supremos y demás personal de dicha Corte, y los Consejos Distritales de Gobierno los que corresponden a los demás.
Las Cortes Superiores en su caso dan aviso a la Corte Suprema, de las licencias que concedan.
Artículo 243.- Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos:
1. Por enfermedad comprobada, hasta por dos años;
2. Por motivo justificado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados;
3. Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización de Consejo de Gobierno del Poder Judicial, con cargo a informar documentadamente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fin; y
4. Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días.
Artículo 244.-
La licencia empieza desde el día en que se entrega la transcripción de la resolución autoritativa o del telegrama que la comunica, con excepción de los incisos 1) y 4) del artículo 243.
Artículo 245.-
El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo. En el caso del artículo 243 inciso 3), hay obligación de resarcir las remuneraciones percibidas durante el tiempo de licencia.
Artículo 246.-
El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido a la Corte de la que depende, la cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.
CAPITULO VIII
TERMINACION DEL CARGO DE MAGISTRADO
Artículo 247.- Termina el cargo de Magistrado:
1. Por muerte;
2. Por cesantía o jubilación;
3. Por renuncia, desde que es aceptada;
4. Por destitución dictada en el correspondiente procedimiento;
5. Por la separación de cargo;
6. Por incurrir en incompatibilidad; y
7. Por inhabilitación física o mental comprobada.
CAPITULO IX
VACACIONES
Artículo 248.-
Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días en los meses de febrero y marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno puede señalar tiempo distinto.
CAPITULO X
SUSPENSION DEL DESPACHO
Artículo 249.-
No hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.
Artículo 250.- Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio:
1. Del presidente de la Corte Suprema, en toda la República;
2. De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;
3. De los miembros de las Cortes Superiores, en la provincia sede de la Corte o Sala;
4. De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;
5. El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y,
6. En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.
SECCION SEXTA
ORGANOS AUXILIARES
TITULO I
AUXILIARES JURISDICCIONALES
CAPITULO I
LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL
Artículo 251.- La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:
1. Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;
2. Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;
3. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y
4. Oficiales Auxiliares de Justicia.
Artículo 252.- Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad;
2. Tener título de Abogado;
3. Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y
4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 253.- Para ser nombrado Relator o Secretario de la Corte Superior se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad;
2. Tener título de Abogado;
3. Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y
4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 254.- (*)
(*) Artículo derogado por la siguiente normativa:
- Ley 26586, publicado el 11ABR1996.
Artículo 255.- Para se Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintiún años de edad;
2. Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;
3. Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Distrital de Gobierno respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;
4. Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y
5. Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ningún incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 256.-
La Sala Plena de la Corte Suprema, a propuesta del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, aprueba el Reglamento y Escalafón que les corresponda a los Auxiliares Jurisdiccionales dentro de la carrera correspondiente, con sus respectivas escalas remunerativas. Igualmente la Sala Plena de la Corte Suprema, en cuanto a los Auxiliares Jurisdiccionales que le corresponda, y las Salas Plenas de las Cortes Superiores en cuanto a los de sus respectivos Distritos, llevan a cabo el proceso quinquenal de su evaluación en forma similar a la establecida en el inciso 14) del artículo 80
Artículo 257.-
Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones.
Artículo 258.-
Termina el cargo de auxiliar jurisdiccional, por las causas que señala el artículo 247 de esta Ley.
CAPITULO II
SECRETARIOS DE SALA
Artículo 259.-
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, tienen su respectivo Secretario de Sala.
Artículo 260.-
Los Secretarios de Sala son nombrados previo concurso por el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 261.- Son obligaciones de los Secretarios de Sala:
1. Atender en su oficina dentro del horario establecido;
2. Recibir mediante la Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o Salas envíen en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los interesados;
3. Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos, cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta, los procesos y copias que sean entregados;
4. Entregar diariamente a la Sala los Expedientes que están al despacho;
5. Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias;
6. Recibir la Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite;
7. Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad;
8. Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver;
9. Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resueltos;
10. Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala;
11. Facilitar a los interesados y a sus abogados, en la Oficina de la Secretaria, el estudio de los expedientes;
12. Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley; y,
13. Ejercer las demás atribuciones que señala la ley.
Artículo 262.- Los Secretarios de Salas Penales tienen además las siguientes atribuciones:
1. Controlar que el personal autorizado redacte las actas de audiencia, durante el juzgamiento;
2. Cuidar que las actas de audiencia sean agregadas al expediente respectivo en el término de cuarenta y ocho horas de realizada la diligencia; y,
3. Dar cuenta al Presidente de la Sala en forma inmediata, del retardo en que se incurra en la redacción de las actas correspondientes.
CAPITULO III
RELATORES
Artículo 263.-
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores tienen su respectivo Relator Letrado.
Artículo 264.-
Los Relatores son nombrados por el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial correspondiente, previo concurso.
Artículo 265.- Son obligaciones de los Relatores:
1. Concurrir a las Cortes antes de que comience el Despacho;
2. Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala;
3. No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas;
4. Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día;
5. Hacer presente a la Sala y al vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que adviertan en los autos y las insuficiencias de los poderes;
6. Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los Vocales esta impedido;
7. Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista;
8. Escribir las resoluciones que expide la Sala;
9. Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo día que se dictan;
10. Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones, corresponda exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda;
11. Devolver los expedientes a la Secretaria, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo;
12. Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia;
13. Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados;
14. Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva;
15. Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de la fecha en que se vieron;
16. Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene;
17. Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que procede la causa; y
18. Las demás que correspondan conforme a ley y al Reglamento.
CAPITULO IV
SECRETARIOS DE JUZGADOS
Artículo 266.- En los Juzgados hay cuatro áreas básicas de actividad procesal:
1. Mesa de Partes;
2. Preparación del Despacho y diligencias en el local del Juzgado;
3. Diligencias fuera del local del Juzgado; y
4. Notificaciones.
Artículo 267.-
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, regula la organización de las Secretarías de Juzgado, determina su número, fija sus obligaciones específicas y reglamenta su funcionamiento, priorizando la atención de las áreas básicas de actividad procesal mencionadas.
Los Secretarios de Juzgado, son nombrados mediante concurso, por el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 268.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:
1. Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquél funciona;
2. Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;
3. Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;
4. Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;
5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad;
6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el reglamento;
7. Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;
8. Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada;
9. Emitir las razones e informes que ordene su Superior;
10. Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;
11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;
12. Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial, debidamente ordenados y actualizados;
13. Expedir copias certificadas, previa orden judicial;
14. Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del juzgado;
15. Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil;
16. Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;
17. Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;
18. Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez;
19. Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
21. Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo de Gobierno del Distrito Judicial;
22. Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;
23. Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las fallas u omisiones en que incurran en las actuaciones y de su comportamiento en general, a fin de que aquél imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y
24. Cumplir las demás obligaciones que imponga la ley y el reglamento.
Artículo 269.-
El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, según el modelo de organización de las Secretarías de Juzgados que apruebe, establece en el reglamento pertinente las pautas a seguirse para la distribución de las obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 268, convirtiéndolas en específicas, así como para la redistribución que puedan efectuar los jueces por las necesidades del servicio, en casos extraordinarios dando cuenta al Consejo Distrital de Gobierno o a la Corte Superior, según corresponda.
Artículo 270.-
No pueden ser Secretarios de Juzgado quienes tienen parentesco con el Juez o con otro Secretario, o con los Oficiales Auxiliares de Justicia, en los grados que indica el artículo 201 de esta Ley.
Artículo 271.-
Por impedimento de un Secretario de Juzgado en un proceso determinado, es reemplazado por el que corresponda, según lo establecido en el artículo 269, o en su defecto por el designado por el Juez.
Artículo 272.-
El Juez puede conceder licencia a los Secretarios de Juzgados y a los Oficiales Auxiliares de Justicia, por motivo de enfermedad hasta por ocho días, dando aviso al Consejo de Gobierno del Distrito Judicial.
CAPITULO V
OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA
Artículo 273.-
Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarias de Juzgado tiene el número de Oficiales Auxiliares de Justicia, que determina el Consejo de Gobierno del Poder Judicial. Los nombra el Consejo de Gobierno del Distrito Judicial respectivo, previo concurso.
Artículo 274.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:
1. Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;
2. Cumplir estrictamente el horario establecido;
3. Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y
4. Emitir las razones e informes que se les soliciten.
TITULO II
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS
CAPITULO UNICO
SECRETARIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS DE CORTE
Artículo 275.
Las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales, tienen un Secretario Administrativo de Corte. En el Consejo de Gobierno del Poder Judicial y en los Consejos de Gobierno Distritales hay un Secretario General y un Secretario Administrativo, quienes actúan también como tales en las Cortes respectivas.
Artículo 276.
Los Secretarios Generales y Secretarios de Corte son nombrados por el Consejo de Gobierno respectivo, previo concurso. No forman parte de la carrera judicial.
Artículo 277.
Las atribuciones, funciones y Escalafón de los Secretarios Generales y Secretarios Administrativos de Corte y demás servidores de la Dirección General de Administración, las establece el Reglamento General del Poder Judicial.
TITULO III
ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I
PERITOS
Artículo 278.-
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.
Artículo 279.-
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función.
Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que estos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.
Artículo 280.-
Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 281.-
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo a juicio de su superior jerárquico en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 282.-
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el Artículo 279 para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 283.-
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Artículo 284.-
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.
Artículo 285.-
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este capítulo los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados del Trabajo y de Menores por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.
CAPITULO II
OTROS ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
Artículo 286.-
El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 287.-
La Policía Judicial, tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial para la comparecencia de los imputados acusados, testigos y peritos así como practicar las diligencias propias de sus funciones.
Artículo 288.-
El personal de la Policía Nacional tiene bajo su responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados.
SECCION SETIMA
DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO UNICO
DE LOS ABOGADOS PATROCINADOS
Artículo 289.-
La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.
Artículo 290.- Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de Abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; y
3. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano o en la Federación de Colegios de Abogados del Perú.
Artículo 291.- No puede patrocinar el Abogado que:
1. Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2. Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;
3. Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme;
4. Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y
5. Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.
Artículo 292.- Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de (*)
1. Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos.
2. El Presidente de la República y los Vice-Presidentes, los Ministros del Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;
3. Los Prefectos y Subprefectos;
4. Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central, Regional y Municipal;
5. Los Notarios Públicos;
6. Los Registradores Públicos;
7. Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y
8. Los ex Magistrados en los procesos en que han conocido.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 25869, publicado el 25NOV1992.
Artículo 293.- Son deberes del Abogado Patrocinante:
1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Etica Profesional;
4. Guardar el secreto profesional;
5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
6. Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;
7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;
10. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyo requisito no se acepta el escrito.
11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y
12. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año; según el reporte que realice el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de esta Ley.
Artículo 294.- Son derechos del Abogado Patrocinante:
1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5. Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y
8. Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
Artículo 295.-
En los procesos sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos pon excepción de aquellos para los que se refiere poder especial con arreglo a ley.
Artículo 296.-
Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.
Artículo 297.-
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos o no cumplan los haberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del Artículo 293 Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo».
Artículo 298.-
El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.
Artículo 299.-
El pago de honorarios de los abogados cualquiera que fuese su monto, se sustancia como incidente, ante el Juez del proceso.
TITULO II
CAPITULO UNICO
DE LA DEFENSA GRATUITA
Artículo 300.-
El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recurso económicos, así como los casos que las leyes procesales determinan.
Artículo 301.-
En los lugares donde funcionen servicios de defensa gratuita para personas de escasos recursos económicos, sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades, Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al Abogado que deba encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad de hacerlo. Los colegios de Abogados, remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de Abogados hábiles.
Artículo 302.-
Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad, Municipalidad o Parroquia, gozan de la gratuidad del proceso, sin mas requisito que la petición que haga dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada.
Artículo 303.-
Los Defensores de Oficio, gratuitos prestan sus servicios a las personas de escasos recursos económicos en forma gratuita, pero les corresponde la integridad de los costos personales que se impongan a la parte que ha sido vencida.
Artículo 306.- Son obligaciones de los Defensores de Oficio ante los órganos jurisdiccionales:
1. Permanecer en las Salas Penales o Juzgados Penales mientras duren las diligencias judiciales en las que intervienen;
2. Visitar una vez a la semana los centros de reclusión con el fin de comprobar la situación jurídica de los detenidos que no cuenten con patrocinio, a efecto de auxiliarlos legalmente en forma oportuna, dando cuenta en el expediente en la respectiva Sala Penal; y
3. Remitir trimestralmente la respectiva información sobre el movimiento de causas en las que han intervenido.
Artículo 307.-
En casos de ausencia o impedimento de los Defensores Gratuitos, son sustituidos por otros del mismo Distrito Judicial y en caso de no existir uno hábil, por los suplentes designados para cada año judicial de la respectiva Corte Superior.
Artículo 308.-
Las Salas y Juzgados Especializados, solicitan las sanciones disciplinarias para los defensores Gratuitos por el incumplimiento de su funciones. En casos graves procede su destilación a solicitud del Consejo Distrital de Gobierno de la respectiva Corte Superior.
PRIMERA. – Las Salas y Juzgados de los Fueros Agrario y de Trabajo se incorporan como Salas y Juzgados Especiales de las Cortes Superiores del Distrito Judicial donde están ubicados, con todo su personal de Magistrados, funcionarios y trabajadores, así como su infraestructura, equipamiento y acervo documentario.
En aquellos Distritos Judiciales, cuyas Cortes Superiores cuentan con infraestructura física desocupada, sus respectivos Presidentes, bajo responsabilidad, y sin necesidad de acuerdo de Sala Plena, organizan y disponen su inmediata ocupación por las dependencias de las Salas Laborales y Agrarias y sus respectivos Juzgados hasta donde lo permita el área física disponible. La disposición contenida en este párrafo tiene vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.
Las Salas Laborales incorporadas a las Cortes de Lima, Callao, Arequipa, La Libertad y Junín continúan con la jurisdicción que les asigne el Decreto Legislativo Nº 384, y hasta que se creen nuevas Salas Especializadas en otros Distritos Judiciales y se ejerciten las facultades señaladas en los artículos 80 inciso 18) y 82 inciso 28) de esta Ley. Se modifica únicamente la competencia territorial de las Salas Laborales de Lima, la cual se restringe a la provincia de Lima, correspondiendo en adelante a las del Callao, las demás Provincias del Departamento de Lima, juntamente con los ex Departamentos de Ica, Loreto y Ucayali.
Dentro de los 180 días de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Agrario se desdobla inicialmente en tres Salas Agrarias Superiores, con sede en las Cortes Superiores de las ciudades de Chiclayo, Lima y Puno, con la siguiente jurisdicción supradistrital: Regiones Grau, Nor – Oriental de Marañón y la Libertad, Regiones Arequipa, Inca y Tacna Moquegua – Puno (José Carlos Mariátegui); y las demás Regiones, más los departamentos de Lima, San Martín y la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente. En tanto se inicie el funcionamiento de estas Salas, el Tribunal Agrario continúa con la competencia territorial que tiene a la fecha de promulgación de esta Ley.
Igualmente créase una Sala Especializada Penal en las Cortes Superiores que tienen sus sedes en las ciudades de Tacna, Iquitos, asumiendo las ya existentes el carácter de Salas Especializadas Civiles. Además, una Sala Especializada laboral en la Corte Superior cuya sede es la ciudad de Chiclayo y otra en la de Lima.
Créanse asimismo Juzgados Especializados Penales en aquellas provincias que sólo tengan un Juez Civil o Mixto y ninguno Penal, cuando su volumen demográfico supere los cien mil habitantes, y adicionalmente un Juez Mixto cuando su población supere los doscientos mil habitantes. Su implementación y funcionamiento se harán efectivos durante los años 1992 y 1993.
A los Magistrados titulares que estén integrando los Fueros antes señalados a la fecha de promulgación de la presente Ley, se les reconoce la antigüedad que tienen en el cargo para todos los efectos que esta Ley establece, los beneficios que respectivamente tengan hasta dicha fecha.
A partir de la promulgación de la presente Ley, el funcionamiento de los Fueros Agrarios y de Trabajo, hasta su plena integración al Poder Judicial, quedan sujeto a la autoridad de la Sala Plena de la Corte Suprema y del Consejo de Gobierno del Poder Judicial.
SEGUNDA. – Los actuales Jueces Coactivos, en adelante se denominan Ejecutores Coactivos y continúan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.
TERCERA.- A partir del 1 de Enero de 1992, los actuales Jueces de denominan Ejecución Penal asumen las funciones de Jueces Penales en sus respectivas sedes.
CUARTA. – De conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la presente Ley, créanse Salas Descentralizadas en las Ciudades de Moquegua, Chimbote, Juliaca, Huacho, Tumbes, Sicuani, Cerro de Pasco, Puerto Maldonado, La Merced, Tarapoto, Sullana, Puquio (Lucanas), Camaná, Jaén y Andahuaylas, debiendo programar su funcionamiento en forma progresiva dentro de los años siguientes a la publicación de cada Ley.
La competencia de las referidas Salas es establecida por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial, a propuesta de los respectivos Consejos Distritales de Gobierno.
QUINTA.- Dentro del quinquenio siguiente a la publicación de esta Ley, el Consejo de Gobierno del Poder Judicial precede al desdoblamiento, con carácter desconcentrado y descentralizado, del Distrito Judicial de Lima, en no menos de dos, ni más de cinco Distritos Judiciales, distribuyéndose con este fin al personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos que se hallen en ejercicio.
SEXTA. – Incorpórese al Distrito Judicial de Ucayali, creado por Ley Nº 25147, la zona de Selva de la Provincia de Pachitea que forma la cuenca del río del mismo nombre, en la Región Andrés Avelino Cáceres.
SEPTIMA.- La Derrama Judicial, creada por la Ley Nº 24032, queda constituida por las aportaciones de sus beneficiarios, los frutos de sus bienes y capitales y el 10% de lo que se recaude según el artículo 123, no pudiendo afectarse para fondos del Erario Nacional.
OCTAVA. – Los procesos disciplinarios iniciados hasta antes de la vigencia de esta Ley, siguen tramitándose conforme a las normas procesales con las que se iniciaron, siempre que sean más favorable al Magistrado, funcionario o trabajador. En todo caso prescriben al año de vigencia de la mencionada Ley.
NOVENA.- Las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral vigente a partir de la publicación de la presente Ley, se interponen ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados en su caso. El trámite de las mismas se sujeta a las normas procesales judiciales correspondientes. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días calendario a partir de la misma, adecuará para ello el procedimiento contenido en el Decreto Supremo Nº 003-80-TR. Las Dependencias del Ministerio de Trabajo que correspondan, continúan con el trámite de las denuncias que tienen a su cargo, hasta su conclusión.
DECIMA.- Los Magistrados cesantes con veinte años de servicios o más; de los cuales no menos de diez deben ser al poder Judicial, y los jubilados, gozan de los mismos beneficios y derechos de los Magistrados titulares, debiendo reajustarse y nivelarse sus pensiones dentro de los noventa días de puesta en vigencia de esta Ley.
Los Secretarios de Sala y Relatores titulares nombrados antes de la promulgación de esta Ley, gozan de todos los beneficios y prerrogativas que se reconocen a los Jueces de Paz Letrados en esta Ley, de conformidad con los derechos reconocidos por el Decreto Ley Nº 14605.
DECIMO PRIMERA.- Por esta única vez, para el ejercicio del año judicial de 1992, desempeña el cargo de Presidente de la Corte Suprema, el Vocal titular más antiguo que no haya sido Presidente.
La misma regla rige para las Cortes Superiores, salvo que todos hayan sido Presidentes, en cuyo caso asumirá el cargo el más antiguo de todos.
El primer Consejo de Gobierno del Poder Judicial, se integra por el Vocal Jefe de la Oficina General de Control Interno y el Vocal Administrativo, que se hallan en ejercicio a la fecha de promulgación de la presente Ley, a quienes se les prorroga el mandato para el año 1992. Estará integrado además por los dos Vocales más antiguos de la Corte Suprema.
En los Distritos Judiciales que correspondan, igualmente se instalarán los Consejos de Gobierno Distritales, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo.
DECIMO SEGUNDA.- El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, en sus sesiones preparatorias, dentro de los cuatro meses de instalado, elabora el cuadro de antigüedad de los Magistrados de la República en sus diferentes grados. Para los efectos de acreditar su antigüedad, los Magistrados presentan por conducto regular, obligatoriamente, en el plazo de treinta días de promulgada esta Ley, la documentación probatoria requerida.
DECIMO TERCERA.- El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, el mismo término antes señalado para sus sesiones preparatorias, establece el monto de las cuantías que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Asimismo actualiza en igual plazo el Cuadro de términos de la Distancia.
DECIMO CUARTA.- se reconoce exclusivamente a los Magistrados no ratificados en los años 1980 a 1982, el derecho a participar en los concursos para ocupan cargos judiciales, cumplimiento con los requisitos que las leyes establecen.
En caso de producirse su reingreso no es de abono para su tiempo de servicios, el transcurrido desde su no ratificación.
Los Consejos de la Magistratura tienen a la vista, de hablarse disponibles, los antecedentes en los que se fundamentó la no ratificación, disponiendo además la publicación en el diario oficial»El Peruano», o el de mayor circulación local, para los fines que los interesados tengan por conveniente.
Esta disposición rige desde el día siguiente de publicada la presente Ley.
DECIMO QUINTA.- Los actuales Secretarios de Juzgados que no sean letrados y que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentran laborando, continúan en sus cargos y gozan de los mismos derechos y beneficios, mientras mantengan la idoneidad requerida.
DECIMO SEXTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, pondrá a disposición del Poder Judicial los locales y mobiliario que estén ocupando las Divisiones de Denuncias a la fecha de publicación de esta Ley, a fin de habilitar transitoriamente su funcionamiento como Juzgados de Trabajo, en tanto éstos sean adecuadamente implementados.
Igualmente, el Ministerio de trabajo y Promoción Social transfiere el personal de trabajadores, que viene laborando en dichas Divisiones, que sea requerido previa evaluación, debiendo reubicar dicho Ministerio, dentro de sus demás dependencias, a los que resultan excedentes.
DECIMO SEPTIMA.- El Consejo de Gobierno del Poder Judicial procederá a reestructurar los Distritos Judiciales hasta el 31 de Diciembre de 1992, aplicando al efecto lo establecido en los incisos 18) del artículo 80 y 28) del artículo 82 y lo que determinan las Disposiciones Finales y Transitorias de esta Ley.
DECIMO OCTAVA. – Dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura convocará a concurso las nuevas Vocalías Supremas que correspondan según el Artículo 29 precedente, debiendo alcanzar las ternas respectivas al Presidente de la República antes del 15 de Marzo de 1992. La designación de los nuevos Vocales Supremos se producirá hasta el 31 del mismo mes y su ratificación por el Senado en el mes de Abril del mismo año.
DECIMO NOVENA.- Declárase en reorganización a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, por el término de seis meses. El Consejo de Gobierno del Poder Judicial, previa evaluación y análisis por una comisión especial, adopta las medidas necesarias a fin de hacer eficiente el funcionamiento de dicha Dirección General de Administración, incorporando al personal auxiliar y administrativo de los Fueros Laboral y Agrario haciéndose extensivo para estos efectos y en cuanto fuere pertinente, por el término que corresponda lo establecido en los Decretos Supremos Nº 004-91-PCM y 049-91-PCM.
VIGESIMA.- Créase la Procuraduría del Poder Judicial, encargada exclusivamente de los asuntos que le conciernen, la que es designada e implementada por el Consejo de Gobierno con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
VIGESIMA PRIMERA.- El Consejo de Gobierno de Poder Judicial, en el plazo de seis meses expedirá el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
VIGESIMA SEGUNDA. – La primera evaluación, por el Senado de la República, de los Vocales Supremos que hayan cumplido siete años o más como titulares hasta el 31 de julio de 1995, se llevará a cabo durante los meses de Agosto y Setiembre de dicho año.
La primera evaluación de los Magistrados inferiores se realiza después del quinto año de vigencia de esta Ley.
VIGESIMA TERCERA. – Por esta única vez, con la finalidad de determinar la especialidad de los Vocales Supremos y Superiores, se reúnen a partir de las cuarentiocho horas de publicada esta Ley, los siete Vocales Supremos más antiguos y los siete Vocales Superiores más antiguos de la Corte Superior de Lima, y los tres Vocales más antiguos de las demás Cortes Superiores, debiendo culminar su labor improrrogablemente hasta el 28 de Diciembre de 1991.
VIGESIMA CUARTA. – Las incompatibilidades señaladas en el Artículo 201 de la presente Ley, rigen a partir de su publicación, sin afectar a los Magistrados que se hallan en ejercicio hasta dicha fecha.
VIGESIMA QUINTA. – Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.
VIGESIMA SEXTA. – Lo establecido en los incisos 5) del artículo 187 y 1) del artículo 188, de esta Ley, es aplicable en materia civil, agraria y laboral; teniendo vigencia para los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación.
VIGESIMA SETIMA. – Para los efectos del Artículo 197 no procede la acumulación por servicios presentados bajo el Régimen Laboral de la actividad privada.
VIGESIMA OCTAVA. – Los mayores beneficios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el Artículo 189 inciso 5), págrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley.
VIGESIMA NOVENA.- La presente Ley entra en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 1992, con excepción de las disposiciones finales y transitorias cuya vigencia rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial»El Peruano».
En todo lo no previsto por esta Ley y hasta que no entre en plena vigencia, se continúa aplicando las disposiciones precedentes.
TRIGESIMA.- Deróganse el Decreto Ley Nº 14605, el Decreto Legislativo Nº 612 y todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.
TRIGESIMA PRIMERA.- » A partir del año judicial de 1994, en la Corte Superior de Lima, además de las Salas Especializadas a que se refiere los artículos 40, 41, 42 y 43 de la presente Ley, existirán una (01) Sala Especializada en lo Constitucional y Contencioso – Administrativo y una (01) Sala Especializada en lo Comercial.
1. La Sala en lo Constitucional y Contencioso – Administrativo conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones hábeas corpus y amparo;
b. De las contiendas de competencia y los conflictos de autoridad que le son propios;
c. Como primera instancia en las acciones contencioso -administrativas de su competencia;
d. De los procesos promovidos por acción popular;
e. En segunda instancia de las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
f. De los demás asuntos que establece la ley.
2. La Sala en lo Comercial conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones cambiarias y causales derivadas de títulos valores, que sean de su competencia en razón de la cuantía;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le sean propios;
c. En segunda instancia de las acciones referentes al Derecho Societario, de Quiebras de Transporte Marítimo y Aeronáutico, de Seguros, Bancario, Minero y otras materias análogas; y,
d. De los demás asuntos que establece la ley.
Cualquier cuestionamiento referente a la competencia de la Sala en lo Comercial sobre los asuntos señalados en los incisos precedentes, será resuelto, sin trámite alguno y en decisión inimpugnable, por la propia Sala.
TRIGESIMA SEGUNDA.- » A partir del año judicial de 1994, en la Corte Suprema existirá, además de las Salas Especializadas prevista en el artículo 30 de la presente Ley, una Sala Especializada en lo Contencioso – Administrativo.
1. La Sala en lo Contencioso – Administrativo conocerá:
a. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Superiores y como primera instancia de los casos que corresponde conforme a ley en las acciones contencioso – administrativas;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular;
d. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la ley.
2. A partir de esa misma fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá:
a. En última instancia de las acciones hábeas corpus y amparo;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario, cuando la ley expresamente lo señale;
d. En última instancia de los procesos de responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del Artículo 33 de ésta Ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la Ley.
COMISION REVISORA DE LA LEY ORGANICA
DEL PODER JUDICIAL
REPRESENTANTES DEL SENADO DE LA REPUBLICA
Dr. Róger Cáceres Velásquez (Presidente de la Comisión)
Dr. Javier Valle Riestra Gonzáles Olaechea
Dr. Alberto Borea Odría
REPRESENTANTES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Dr. Iván La Riva Vegazzo
Dr. Oscar Urviola Hani
Ing. Alberto Quintanilla Chacón
REPRESENTANTES DEL PODER JUDICIAL
Dr. Mario Urrelo Alvarez (Vocal Supremo)
Vicepresidente de la Comisión
Dr. Lino Roncalla Valdivia (Vocal Superior)
Dr. Marcos Ibazeta Marino (Juez de Primera Instancia)
REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA
Dr. Enrique Gonzáles Cárdenas
REPRESENTANTES DEL TRIBUNAL AGRARIO
Dr. José Ramos Arnao (Titular)
Dr. Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen (Alterno)
REPRESENTANTES DEL TRIBUNAL DE TRABAJO
Dr. Jaime Beltrán Quiroga (Titular)
Dr. Eduardo Gutiérrez Ballón Delgado (Alterno)
REPRESENTANTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Dr. Aníbal Quiroga León
REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS
Dr. Edmundo Peláez Bardales
SECRETARIA TECNICA DESIGNADA POR Resolución Ministerial Nº 517-91-JUS
Srta. Luz Candelaria Portilla Trucios
SECRETARIO RELATOR:
Dr. Iván Sequeiros Vargas
ASISTENTE:
Sr. Alejandro Amanqui Amanqui
COLABORADORES:
Sr. Ramón Rodríguez Gamarra
Unidad de Grabaciones, Transcripciones y Procesamiento del Diario de los Debates.
Oficina General de Informática del Senado de la República.