Omisión impropia: Director de la Policía es responsable a título de dolo eventual por falta de supervisión en operativo con costo social [RN 461-2024, Amazonas]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 461-2024, Amazonas, de fecha 01SET2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Omisión impropia: Director de la Policía es responsable a título de dolo eventual por falta de supervisión en operativo con costo social». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 461-2024, AMAZONAS

Homicidio por omisión impropia y dolo eventual. Responsabilidad de la línea de mando policial por quebrantar sus deberes de garante.

El acusado XXX, en su calidad de director general de la Policía Nacional del Perú, es responsable del delito de homicidio por omisión impropia a título de dolo eventual. Su conducta no se trató de una simple negligencia en la planificación, sino de una aceptación consciente y voluntaria del resultado letal que su decisión hacía altamente probable. Su posición de mando no era meramente nominal, pues le confería un rol de garante con el deber jurídico ineludible de proteger la vida e integridad de todas las personas involucradas en el operativo. No obstante, lejos de cumplir con dicha obligación, sus acciones y omisiones crearon y potenciaron un riesgo jurídicamente intolerable.

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La absolución de XXX presenta vicios insalvables de motivación que impiden comprender el razonamiento detrás de la decisión; pues se asumió sin mayor cuestionamiento ni fundamentación que la conducta imputada (ordenar disparos al aire) es una “omisión disuasiva”. En cualquier caso, no desarrolló un análisis jurídico-penal para establecer si dicho acto generaba o no un riesgo jurídicamente desaprobado. Asimismo, se omitió valorar las declaraciones de los agraviados, las cuales resultaban pertinentes para determinar el nivel de riesgo que su conducta pudo haber representado, pues incluso habrían resultado agraviadas personas ajenas a las protestas. Finalmente, la Sala no realizó un análisis comparativo entre la conducta atribuida al imputado y los estándares normativos sobre el uso de la fuerza policial, aspecto que resulta indispensable para dilucidar si su actuar se ajustaba a las exigencias legales.

Lima, uno de setiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) el Ministerio Público, ii) la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, iii) la defensa de la parte civil comprendida por los agraviados XXX y otros, iv) la defensa del condenado XXX y v) la defensa del condenado XXX, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 (foja 21436), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; en los términos siguientes:

a. El Ministerio Público recurre la referida sentencia en los extremos que: i) absuelve a los procesados XXX, XXX y XXX por el delito de homicidio simple en agravio de XXX y otros; y ii) en el extremo referido a la determinación de la pena impuesta a XXX y por la autoría del delito de homicidio simple por omisión impropia en agravio de y otros.

b. La defensa de la parte civil comprendida por los agraviados XXX y otros, en el extremo de la reparación civil fijada por la sentencia recurrida a favor de los agraviados XXX y otros por los delitos de homicidio y lesiones.

c. La defensa del condenado XXX en el extremo de la condena impuesta en su contra como coautor del delito de homicidio simple por omisión impropia en agravio de XXX y otros.

d. La defensa del condenado XXX en el extremo de la reparación civil solidaria impuesta en su contra, a favor de XXX y otros.

e. La Procuraduría Pública a cargo del sector interior en el extremo de la reparación civil impuesta en su contra a favor de los agraviados XXX y otros.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Decimoquinto. Se imputa al recurrente designar a su coimputado XXX como comando operativo el 3 de junio de 2009, mediante Memorando Múltiple 711-2009-DIRGEN PNP (foja 8059), sin tomar en cuenta que este no conocía la zona de operaciones ni el riesgo que podía ocasionar el inicio de la operación de desbloqueo.

Al respecto, puede verse que el recurrente no niega haber cursado tal memorando, pues únicamente señala que esta decisión se tomó por considerar que el general XXX era: “la persona más que idónea para la operación”, pues contaba con más de veinticinco años de experiencia en unidades especiales y de alto riesgo. Sin embargo, puede verse que el cuestionamiento respecto a dicho nombramiento está en función al escaso o nulo conocimiento que tenía XXX de la zona de operaciones, así como del alto riesgo que implicaba su ejecución. Es decir, no se cuestionó la experiencia funcional que este último tenía. Razón por la cual dicho argumento no tiene la entidad suficiente para anular o revocar la sentencia que lo condena.

Decimoséptimo. El recurrente considera que su conducta fue neutra debido a que cuando asumió el cargo de director general de la Policía Nacional del Perú el 1 de junio de 2009, el Plan de Operaciones 08-2009 para el desbloqueo de la Curva del Diablo ya se encontraba aprobado por el comando anterior. Al respecto, puede verse que dicho dato resulta irrelevante para la configuración del delito materia de imputación, pues al asumir dicho cargo tenía la responsabilidad de realizar los actos necesarios (supervisión y desarrollo) 4 para asegurar que la ejecución del referido plan de operaciones garantice la vida e integridad de los civiles y de los efectivos policiales intervinientes.

Decimonoveno. De la valoración conjunta y razonada de la prueba actuada, este Colegiado concluye que el acusado XXX, en su calidad de director general de la Policía Nacional del Perú, es responsable del delito de homicidio por omisión impropia a título de dolo eventual. Su conducta no se trató de una simple negligencia en la planificación, sino de una aceptación consciente y voluntaria del resultado letal que su decisión hacía altamente probable. Su posición de mando no era meramente nominal, pues le confería un rol de garante con el deber jurídico ineludible de proteger la vida e integridad de todas las personas involucradas en el operativo. No obstante, lejos de cumplir con dicha obligación, sus acciones y omisiones crearon y potenciaron un riesgo jurídicamente intolerable. Su actuar doloso se acredita en la absoluta claridad del peligro que generó con su actuar, pues como director general tenía acceso a toda la inteligencia disponible y, por ende, conocía la masiva convocatoria, el clima de alta tensión social y la beligerancia de las partes. El documento en el que ordena la ejecución “en el día” del plan, justificándolo en la “posición intransigente y beligerante” de los dirigentes, es la prueba palmaria de que previó un enfrentamiento violento no como una posibilidad remota, sino como un desenlace casi seguro; y a pesar de ello dispuso que la operación se ejecute en el día, designando como comando operativo al general XXX, quien fue informado de ello dos días antes de la ejecución de la operación mientras se encontraba en la ciudad de Lima; omitiendo de esa forma la realización de una reevaluación, negociación o preparación logística con el objetivo de proteger las vidas de los intervinientes. Al priorizar la realización “en el día” de la operación por encima de la vida humana, el acusado asumió el resultado eventual de su accionar “muertes” como un costo colateral aceptado. Por tanto, queda acreditado que omitió dolosamente sus deberes de garante, encontrándose plenamente establecida su responsabilidad penal en el delito de homicidio.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. ACLARAR que los hechos atribuidos a los procesados corresponden como sigue:

1.1. ————————– y —————————- por los hechos ocurridos en la Curva del Diablo, se les imputa los siguientes delitos:

a. Homicidio simple por omisión impropia (comisión por omisión) en agravio de: 1. ——————-, 2. ——————, 3. ——————–, ———————– y 4. ———————–.

b. Lesiones graves en agravio de: 1. —————–, 2. ———————-, 3. ——————- y 4. ——————–.

1.2. —————————–, por los hechos ocurridos en la comisaría de Utcubamba se le imputan los siguientes delitos:

a. Homicidio simple por omisión impropia (comisión por omisión) en agravio de: 1. ——————- y 2. ———————-.

b. Lesiones graves en agravio de: 1. ——————-, 2. ———————, 3. ————————, 4. ———————-, 5. ———————-, 6. ——————, 7. ——————-, 8. ———————-, 9. ——————- y 10. ———————–.

c. Lesiones leves en agravio de: 1. ——————- y 2. ———————–.

II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 (foja 21436), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en el extremo que condenó a como autor del delito de homicidio simple por omisión impropia (comisión por omisión) en agravio de: 1. ——————-, 2. ——————, 3. ——————, 4. ——————, 5. ——————— y 6. ———————.

III. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso a ————– y a 4 años (cuatro) de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujetos a reglas de conducta; y, REFORMÁNDOLA, les impusieron 7 años (siete) de pena privativa de libertad efectiva por la autoría del delito de homicidio por omisión impropia (comisión por omisión) en agravio de: 1. ————–, 2. ————-, 3. —————, 4. —————-, 5. ————— y 6. —————-; la cual deberá computarse desde el momento de su detención. La Sala superior deberá cursar los oficios de ubicación y captura correspondientes para tal efecto.

IV. Declarar NULA la referida sentencia, en el extremo que prescribió la acción penal por el delito de lesiones graves por omisión impropia imputado a ————— y —————– en agravio de 1. ——————-, 2. ——————-, 3. —————— y 4. ——————–; y en consecuencia, se deberá realizar un NUEVO JUICIO ORAL de conformidad con los fundamentos expresados en la presente resolución.

V. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que absolvió a —————– y ——————– del delito de homicidio simple por omisión impropia, en agravio de: 1. ——————, 2. ——————–, 3. ————–, 4. ——————, 5. ——————- y 6. ——————-.

VI. Haber nulidad en la referida sentencia en el extremo que prescribió la acción penal a favor de y por el delito de lesiones graves en agravio de: 1. ————–, 2. —————, 3. —————— y 4. ——————; y, REFORMÁNDOLA, los absolvieron de la acusación fiscal en su contra.

VII. Declarar NULA la referida sentencia en el extremo que absolvió a del delito de homicidio simple por omisión impropia, en agravio de: 1. —————– y 2. ———————–; en consecuencia: se deberá realizar un NUEVO JUICIO ORAL de conformidad con los fundamentos expresados en la presente resolución.

VIII. Declarar NULA la referida sentencia, en el extremo que prescribió la acción penal por el delito de lesiones graves por omisión impropia imputado a
en agravio de: 1. ———————, 2. ——————–, 3. ——————,
4. —————-, 5. —————–, 6. ——————, 7. ——————, 8. ——————-, 9. ——————– y 10. —————–; y, en consecuencia, se deberá realizar un NUEVO JUICIO ORAL de conformidad con los fundamentos expresados en la presente resolución.

IX. Se realice un NUEVO JUICIO ORAL en contra a por el delito de lesiones leves en agravio de y, de conformidad con los argumentos de la presente resolución.

X. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo del pago de la reparación civil que deberán realizar los condenados y y el tercero civil responsable, de forma solidaria, a favor de los herederos legales de los occisos:
1. ——————–, 2. ——————–, 3. ———————-, 4. ——————-, 5. ———————- y 6. ——————– por el monto de S/ 130 000,00 para cada uno de los agraviados citados; y, REFORMÁNDOLA, fijaron el monto de S/ 150 000,00 por concepto de reparación civil para cada uno de los agraviados mencionados.

XI. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el magistrado León Velasco por la licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.

BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
LEÓN VELASCO

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