[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1553-2018-Nacional del 06AGO2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No corresponde el decomiso de bienes adquiridos legítimamente por personas ajenas al delito». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1553-2018, NACIONAL
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el tercero excluyente, ——————–, contra el auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación de los predios de su propiedad inscritos en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres Zona Registral V sede Trujillo; en la investigación preliminar incoada contra Leoncio Lucio Saona Sánchez y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el tercero excluyente ———————- mediante escrito de fojas uno, de dos de mayo de dos mil dieciocho, instó el reexamen de la medida de incautación del inmueble inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres. Argumentó ser propietario de buena fe y no encontrarse investigado por delito de lavado de activos, pues adquirió el bien inmueble incautado del señor —————– , quien a su vez se lo adjudicó en un remate judicial; que, después de esa adjudicación, Díaz Florián en el ejercicio de su libertad de contratación, celebró un contrato de compra venta con él, mediante el cual le transfirió el bien con todos los requisitos de ley, por lo que existió una adquisición de buena fe.
- El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en audiencia pública, por auto de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada la solicitud de reexamen de la referida medida cautelar de incautación judicial recaída en el predio inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres.
SEGUNDO. Que, previo recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Contra este auto de vista el tercero excluyente interpuso recurso de casación excepcional.
TERCERO. Que, ahora bien, mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se dictó la medida de incautación del inmueble denominado “predio Valle Chicama, Mocan, sector la Arenita, U.C. ciento sesenta y siete”, con un área de veinticinco hectáreas, ubicado en el distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de la Libertad, registrado en el asiento C cero cero cero seis de la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres, al estimar que era producto de actividades criminales derivadas del delito de tráfico ilícito de drogas. La citada resolución indicó que ———————— y otros, a través de la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada, obtuvieron ganancias ilegales, las cuales habrían sido utilizadas para la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, entre ellos el que es materia de la presente causa, en la medida que en el asiento C cero cero cero cero siete consta la compra venta del bien registrado a favor de la empresa de Espárragos ESMAR Sociedad Anónima Cerrada de su anterior propietario, INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada representada por su Gerente General ————————-, por el precio de treinta y tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres dólares americanos, conforme a la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y tres, de veinticuatro de junio de dos mil quince, otorgada por el Notario ———————–. Esta transferencia sería ficticia.
- La medida de incautación fue ejecutada por el Ministerio Público el veintitrés de enero de dos mil dieciocho; y, en consecuencia, entregada al Programa Nacional de Bienes Incautados – PRONABI.
CUARTO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por resolución de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho declaró infundado el reexamen de incautación judicial planteado por el recurrente Vásquez Díaz.
- Explicó su decisión bajo los siguientes términos: 1. Que la sociedad conyugal conformada por ———————- y ———————– adquirió por mandato judicial mediante remate judicial el dominio del predio inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres, conforme al acta de fecha treinta de octubre de dos mil catorce; inscripción que se dilató por un pedido de nulidad del mismo, que fue resuelto el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, a los dos años de ejecutado el remate; resolución que quedó consentida el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, título ingresado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. 2. Que tal resolución se notificó a los ejecutados y terceros que se encuentren en posesión de los inmuebles sub litis adjudicados, a fin que dentro del plazo de seis días cumplan con desocupar y entregar físicamente los bienes al adjudicatario, bajo apercibimiento de lanzamiento; sin embargo, no obra en autos que se haya hecho efectivo dicho apercibimiento. 3. Que, conforme a la escritura pública de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el dominio del inmueble fue transferido al recurrente —————–, aunque no obra en los actuados copia de la escritura pública para comprobar si existió una clausula en la cual se transfiere el inmueble ocupado, situación última que se comprobó al momento de que PRONABI ejecutó la incautación, el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho. 4. Que el acta de ejecución de medida judicial sobre allanamiento, registro e incautación en los predios números de partidas cero cuatro cero uno seis cuatro seis nueve, cero cuatro cero uno seis cuatro siete cero y cero cuatro cero uno seis cuatro siete dos, dio cuenta que en ellos se encontró a ———————, quien manifestó ser el propietario del inmueble sub Litis. 5. Que no es coherente que el recurrente adquiriera el inmueble vía compra venta con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y, sin embargo, no tome posesión del mismo, más aun cuando el anterior propietario se presentó ante la autoridad fiscal y manifestó ser su titular, aunado al hecho de que el mismo —————— está investigado en el presente caso y que el anterior propietario, ———————-, titular de la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada, declaró que la transferencia a la empresa de espárragos Esmar Sociedad Anónima Cerrada, realizada el veinticuatro de junio de dos mil quince, fue un acto simulado. 6. Que el señor Saona Sánchez tiene abierta una investigación por la presunta comisión de delito de lavado de activos, que dio mérito a la incautación judicial de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 7. Que como el transferente de los inmuebles Díaz Florián se encuentra en calidad de investigado, al tener vínculos con ——————–, no es atendible el pedido de —————– porque no realizó los actos que revelen una diligencia debida que corresponde a todo propietario de buena fe, esto es, la posesión inmediata del inmueble, todo lo contrario en autos se comprobó que los predios sub litis se encuentran aun en posesión del ex propietario ———————.
QUINTO. Que el Tribunal Superior por auto de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia.
Anotó lo siguiente:
1. Que, respecto de la valoración de la declaración de ———————–, es de citar los datos que corresponden a la historia jurídica del bien al resolver la solicitud y que fueron tomados en cuenta al momento de amparar el requerimiento fiscal de incautación, de la que se desprende que la resolución de primera instancia no puede considerarse arbitraria.
2. Que el reexamen tiene la finalidad de evaluar si los actos de investigación invocados por la parte requirente hacen perder la fuerza acreditativa a los elementos iniciales que la justificaron.
3. Que si bien la empresa ESMAR Sociedad Anónima Cerrada alegó nulidad en el proceso de remate que terminó con la adjudicación del bien a favor de Díaz Florián, tai nulidad no prosperó, hecho que por lo demás no desvirtúa la existencia de una anotación registral de dicha transferencia de dominio.
4. Que si bien se sostiene que ————————- no estaba comprendido en la investigación, sino hasta el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, debe tenerse en cuenta el contexto de los hechos invocados por el Fiscal en el requerimiento de incautación que el bien se adquirió a un precio muy por debajo del que correspondía, pertenecía a una empresa investigada por TID, y el remate se desarrolló sin la concurrencia de pluralidad de postores por las vinculaciones con ese delito, de suerte que corresponde, en el curso de la investigación, deslindar si los bienes involucrados han sido adquiridos con dinero legitimo o provienen de actos constitutivos de lavado de activos; contexto en el que debe valorarse los posteriores actos de traslación de dominio, como el caso de ————————.
5. Que, en cuanto a la valoración arbitraria de la conducta de no tomar posesión del bien, es de resaltar que no deja ser inusual que un comprador no acceda de manera inmediata a la posesión de un bien una vez pagado, en función a las expectativas ventajosas que espera alcanzar con el negocio jurídico que materializa; no es un acto usual, por consiguiente, que la posesión del bien se difiera, así como que el vendedor continúe afirmando ser el propietario, y que el nuevo adquiriente no haya tomado posesión del bien que ahora reclama,
6. Que todas estas circunstancias justifican mantener la incautación, sin perjuicio de que sean esclarecidos o desvirtuados en la investigación; también, sigue esta misma conclusión, en lo que respecta a que no se menciona el predio en el acta de ejecución de medida judicial, pues se trató de un error material, dado que en el numeral quinto, numeral seis, de la impugnada se invocó dicha acta, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que identificó adecuadamente al inmueble materia del presente cuaderno por el número de partida registral antes anotado, en la que se aprecia que en los predios se encontró a ——————-, quien sostuvo ser propietario del inmueble.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter licito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad. 2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo. 3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el articulo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to. 4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia. pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba. 5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en màteria de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio juridico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su titulo de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarto. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. |
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el tercero excluyente, ———————-, contra el auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación de los predios de su propiedad inscritos en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres Zona Registral V – sede Trujillo; en la investigación preliminar incoada contra ———————- y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
II. CASARON el referido auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho; y, actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho que declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación del predio de su propiedad inscrito en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres Zona Registral V sede Trujillo; reformándolo: declararon FUNDADA la solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación de los predios de su propiedad inscrito en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres Zona Registral V – sede Trujillo. En consecuencia, ORDENARON se levante la medida de incautación revocada, cursándose las comunicaciones correspondientes a quien corresponda para su debido cumplimiento.
III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Intervino en señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.s.
MARTIN CASTRO
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




