[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 015-2010-La Libertad del 12ABR2011, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Nulidad matrimonial derivada de la acreditación de la bigamia mediante examen grafotécnico». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 015-2010, LA LIBERTAD
Lima, doce de abril de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número quince dos mil diez, en audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que obra de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro su fecha veintiséis de octubre del dos mil nueve, que revoca la apelada de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarentitres, su fecha dieciocho de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio y reformándola declararon improcedente la demanda de nulidad de matrimonio; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución de folios veinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante —————–, por la causal de la infracción normativa consistente en inaplicación de los artículos V del Título Preliminar, 274 inciso 3°, 275 del Código Civil, así como aplicación indebida del artículo 2013 del Código Civil. Al respecto la recurrente invoca como agravio la inaplicación del artículo 274 del Código Civil argumentando que con la pericia grafodactiloscópica, la que no ha sido tachada, y con el fundamento 2.1.1 de la contestación de la demanda, el codemandado admitió que contrajo matrimonio civil con la recurrente en la Municipalidad Provincial de Trujillo el año de mil novecientos cuarenta y cinco, también admite que volvió a casarse civilmente en la Municipalidad de Calamarca el año de mil novecientos noventa y siete, con la codemandada ——————, alegando que lo hizo porque estaba separado de la recurrente hace treinta años, declaración que es irrevocable conforme al artículo 274° del Código Civil, puesto que lo correcto debió ser aplicarlo y confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del segundo matrimonio celebrado por el codemandado. Del mismo modo señala la inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil en la sentencia de vista que dispone que es nulo el auto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público y a las buenas costumbres. Del mismo modo la demandante afirma que el codemandado tenía pleno conocimiento de estar casado civilmente, sin embargo decide hacerlo nuevamente con la codemandada, hecho que plasma un acto jurídico inmoral, es decir contrario a las buenas costumbres. La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 275° del Código Civil en la sentencia recurrida, toda vez que siendo el segundo matrimonio contraído por el codemandado un acto inmoral y contra las buenas costumbres configura la causal de nulidad manifiesta. Asimismo invoca la aplicación indebida del artículo 2013° del Código Civil pues en el presente proceso se ha identificado y demostrado la coincidencia formal del codemandado —————— o ——————–, no sólo con la pericia grafodactiloscópica que corre en autos, sino también en base a la aceptación de parte del citado codemandado que comparece como ——————–, en su escrito de contestación a la demanda, con lo que se demuestra que ——————— es la misma persona de nombre ——————-. La sentencia de vista aplica esta norma dando crédito a la presunción que orienta el artículo, sin haber sido invocada por el citado codemandado, dejando de lado las causales in judicando que sustentan la pretensión de la demanda. La recurrente señala que la sentencia de vista no debió haber aplicado el artículo 2013° del Código Civil pues con ello, en forma indirecta, se estaría declarando que —————– es una persona inexistente, y por ello también sus nueve hijos procreados dentro del matrimonio civil celebrado en el año mil novecientos cuarenta y cinco.
[Continúa…]
| Fundamentos destacados: Sétimo. Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre —————- y —————, que es señalado taxativamente en el artículo 241° inciso 5° del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por —————– y —————– que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por —————– y la codemandada ——————, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser éste un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274° inciso 3° del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial —————– y la codemandada ——————. |
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante —————, obrante de fojas seiscientos cincuenta y tres a fojas seiscientos cincuenta y seis; en consecuencia CASARON la sentencia de vista corriente de fojas seiscientos cuarenta y uno a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve.
b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos treintinueve a quinientos cuarentitres, de fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve que declara FUNDADA la demanda de nulidad de matrimonio y en consecuencia NULO el matrimonio celebrado entre —————– y —————– con fecha de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete ante la Municipalidad Distrital de Calamarca, Provincia de Julcán, Departamento de La Libertad.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por —————–, con ——————, ——————, el Ministerio Público y la Municipalidad Distrital de Calamarca, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano.
SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO




