Investigación preliminar e investigación preparatoria formalizada: delimitación de competencias entre la PNP y el Ministerio Público [Exp. 00006-2024-PI/TC y Exp. 00014-2024-PI/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17JUL2025, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en los Exp. 00006-2024-PI/TC y Exp. 00014-2024-PI/TC, se pronunció «Investigación preliminar e investigación preparatoria formalizada: delimitación de competencias entre la PNP y el Ministerio Público». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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PLENO DE SETENCIA 150/2025

EXP. N.° 00006-2024-PI/TC y Exp. 00014-2024-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez que se adjuntan.

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ASUNTO

Demandas de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611, y el artículo único de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía
Nacional del Perú y agilizar los procesos penales Magistrados firmantes:

SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 7 de mayo de 2024, el fiscal de la nación interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Decreto Legislativo 1592, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1605 y los artículos 6.2, 10 y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1611. Alega la vulneración de los artículos 2, inciso 2; 139, incisos 3 y 14; y 159, inciso 4 de la Constitución. Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2024, el Colegio de Abogados de La Libertad interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales, en cuanto modifica el artículo IV del Título Preliminar; el inciso 2 del artículo 60; los incisos 2 y 3 del artículo 61; los incisos 2, 3 y 4 del artículo 65; los incisos 1 y 2 del artículo 67; el literal “l” del inciso 1 y el inciso 2 del artículo 68; el literal “c” del inciso 2 del 160; el inciso 1 del artículo 321; el inciso 1 del artículo 322; el artículo 330; el inciso 1 del artículo 331 y los incisos 1 y 2 del artículo 332 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). En concreto, sostiene que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 2.24 literal “e”, 44, 51, 158 y 159 de la Constitución. Por su parte, con fecha 17 de setiembre de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda tramitada en el Expediente 0006-2024-PI/TC, solicitando que sea declarada infundada.

A su vez, con fecha 17 de enero de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República en los procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda tramitada en el Expediente 0014-2024-PI/TC, solicitando que sea declarada infundada.

Con base en el artículo 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.), este Tribunal emitió el auto de fecha 29 de mayo de 2025, a través del cual resolvió la acumulación de los presentes expedientes

B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de los extremos impugnados de los Decretos Legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611, y de la Ley 32130, que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDAS

B-1.1. EXPEDIENTE 0006-2024-PI/TC (MINISTERIO PÚBLICO)

Los argumentos esgrimidos por el titular del Ministerio Público en el presente proceso de inconstitucionalidad son los siguientes:

El fiscal de la nación alega que las reformas llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo con la expedición de los Decretos Legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611 no respetaron las facultades legislativas en materia de seguridad ciudadana otorgadas a través del artículo 2.1.3 de la Ley 31880, por cuanto se han desnaturalizado las atribuciones constitucionales del Ministerio Público (MP) y de la Policía Nacional del Perú (PNP), contempladas en los artículos 159.4 y 166 de la Constitución.

Precisa que los decretos legislativos impugnados establecen una regulación que confiere una supuesta autonomía a la PNP para investigar la delincuencia en condiciones desigualdad al MP, lo que, a su juicio, resulta inconstitucional, porque la Norma Fundamental no establece que la PNP coordine con el Ministerio Público, sino que, más bien, obedezca los mandatos que este último requiera en el ámbito de la investigación de la delincuencia.

En relación con los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante indica que el artículo 2.3 del Decreto Legislativo 1241, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1592, contraviene el rol del Ministerio Público como conductor de la
investigación, por cuanto el nuevo texto legal establece que la PNP investigue un delito sin contar con su participación. Refiere, además, que el término sistema penal nacional no es lo suficientemente claro.

Por otro lado, la parte demandante cuestiona las diversas modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo 1267 por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1604. Al respecto, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 en el extremo que permite que la
PNP califique que un caso es uno común, de delincuencia organizada o de crimen organizado, ya que ello contraviene los artículos 139, inciso 3, y 159, inciso 4, de la Constitución.

Sostiene también que la modificación prevista en el inciso 9 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1267 por parte del Decreto Legislativo 1604, resulta incompatible con el rol del Ministerio del Público, ya que dicha regulación supondría que las investigaciones de los delitos se realicen bajo mandato de la PNP.

Indica que los términos asumir y realizar la investigación del delito contenidos en los artículos 2, inciso 14; y 13, inciso 1 del Decreto Legislativo 1267, modificados por el Decreto Legislativo 1604,atribuyen a la PNP un rol que  está reservado al Ministerio Público y que, por lo tanto, deben ser excluidos, por resultar contrarios a la Constitución.

Asevera que el segundo y tercer párrafo del nuevo texto del artículo 18 del Decreto Legislativo 1267 resultan inconstitucionales, por cuanto el rol de investigación de la PNP se lleva a cabo bajo la conducción fiscal. Detalla que, en el caso del tercer párrafo impugnado del mencionado artículo, se vulnera el artículo 139, inciso 22 de la Constitución, ya que,
a su criterio, “decir que se investiga delitos para prevenir la delincuencia es inconstitucional” (cfr. foja 12 y siguientes). Por lo tanto, solicita, en este extremo, que se excluya el verbo “prevenir” del texto legal.

El demandante también cuestiona las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1605 en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Alega que la frase de acuerdo al principio de legalidad y el gerundio coordinando, previstos en el inciso 2 del artículo 60 del NCPP, resultan inconstitucionales, por cuanto pretenden excluir a la PNP de su obligación de cumplir los mandatos del Ministerio Público.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

196. En suma, por todo lo expuesto en la presente sentencia, este Tribunal Constitucional ha llegado a las siguientes conclusiones respecto de la materia sub litis:

(i) El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito, de conformidad con el artículo 159.4 de la Constitución.

(ii) La investigación preparatoria del delito tiene dos subetapas: la investigación preliminar, a cargo de la Policía Nacional con la conducción jurídica del Ministerio Público; y la investigación preparatoria formalizada, de competencia del Ministerio Público con el auxilio operativo de la PNP.

(iii) En la subetapa de la investigación preliminar, la PNP conduce las acciones operativas propiamente policiales, con la finalidad de reunir y asegurar los elementos de prueba e indicios que puedan servir para la aplicación de la ley penal, así como el desarrollo de las acciones de carácter logístico, técnico y criminalístico que sean necesarias. Los informes y precalificaciones jurídicas que realice la Policía Nacional no condicionan al fiscal para un caso concreto.

(iv) En la subetapa de la investigación preliminar, el Ministerio Público mantiene su rol de conducción jurídica desde un inicio a través de la disposición la apertura de la investigación preliminar, así como con la vigilancia, orientación, supervigilancia y guía de la investigación policial.

(v) Las acciones que el Ministerio Público y la PNP desarrollen en el marco de la investigación del delito, especialmente en la subetapa de la investigación preliminar, deben realizarse de manera coordinada a través de protocolos elaborados entre ambas entidades, bajo el principio de colaboración entre poderes e instituciones del Estado.

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