[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 8 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre la Valoración de las pruebas donde el administrado reconoce su responsabilidad en los hechos imputados como infracciones ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021
TEMA 8
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE EL ADMINISTRADO RECONOCE SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS COMO INFRACCIONES
Acuerdos:
1. Precisar que el principio de oportunidad al cual se acoge el investigado, la aceptación y/o pago de papeletas por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito y la transacción extrajudicial y/o acuerdo preparatorio no eximen de responsabilidad al administrado ni conllevan a la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario policial.
2. No configura una vulneración al principio de non bis in idme, que, en los procedimientos administrativos y/o en los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros, el investigado haya reconocido su responsabilidad por los mismos hechos que sirven de base para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, dado que los bienes jurídicos que se tutela en esta última instancia son propios del Régimen Disciplinario Policial, contexto en el cual se valora que el infractor tiene la condición de efectivo policial.
El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.
INFORME N° 08-2021-SP-TDP
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE EL ADMINISTRADO RECONOCE SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS COMO INFRACCIONES
I. ANTECEDENTES
1.1. En los expedientes puestos en conocimiento el Tribunal de Disciplina Policial los investigados solicitan de manera reiterada la absolución de las infracciones imputadas en mérito a documentos generados en instancia penal (principio de oportunidad), administrativa (papeletas de infracción al Reglamento de Tránsito) o producto de acuerdos privados (transacción extrajudicial), en los que se dejó constancia que asumieron la responsabilidad por los mismos hechos que sirvieron de base para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial.
1.2. Respecto al principio de oportunidad se ha verificado que los principales argumentos de defensa alegados por los investigados son los siguientes: (i) al haberse sometido al fuero jurisdiccional, el procedimiento administrativo disciplinario no debe continuar pues ello implicaría vulnerar el principio de non bis in ídem previsto en el numeral 11 del articulo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y (ii) la consecuencia de acogerse al principio de oportunidad es el archivo de la denuncia, por tanto, no puede atribuirse responsabilidad administrativo disciplinaria por los hechos imputados.
1.3. Con relación al acuerdo de transacción extrajudicial suelen indicar que, el resarcimiento del daño provocado implica que ambas partes se desisten de cualquier acción judicial o administrativa, razón por la cual, debe concluir el procedimiento administrativo disciplinario policial.
1.4. Respecto a la suscripción de la papeleta por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito al igual que con el Principio de Oportunidad, aseveran que, al haber asumido su responsabilidad en sede administrativa, la continuación de la investigación administrativo disciplinaria implica la inobservancia del principio non bis in ídem.
1.5. Lo expuesto ha conllevado a que, en algunas oportunidades, el órgano de decisión de primera instancia absuelva a los investigados de las infracciones imputadas en mérito a los documentos mencionados precedentemente.
II. FUNDAMENTOS
1.1. El articulo 2 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 establece que, por el principio de oportunidad se otorga al representante del Ministerio Público la facultad de abstenerse del ejercicio de la acción penal contra el imputado pese a la comisión de un delito (en todos los supuestos) en razón de la aceptación por parte de éste de su responsabilidad -en el caso en particular-, es decir, como consecuencia de la inminente comisión de un ilícito penal que además ha sido admitido por el que lo ocasionó y del compromiso de resarcir los daños que ha causado, razones por las cuales, no se prosigue con el proceso jurisdiccional.
1.2. El artículo 329 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo 016-2009-MTC, indica que «El procedimiento administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor». Por su parte, respecto al Acta de Transacción Extrajudicial, el artículo 1302 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, estipula que «Por la transacción las partes, haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado».
1.3. Habiéndose aclarado cual es la finalidad y las consecuencias legales de las figuras descritas precedentemente, queda establecido que un mismo sujeto con su comportamiento puede generar más de una consecuencia jurídica. Un ejemplo de lo mencionado se evidencia cuando a la persona que conduce un vehículo en estado de ebriedad se le impone la papeleta por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito pese a la aplicación del principio de oportunidad y a la celebración de un acuerdo de transacción extrajudicial con la persona agraviada.
1.4. En estos casos, los investigados suelen requerir la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario alegando que continuar con su tramitación implicaría la contravención del principio de non bis in ídem previsto en el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, el cual establece que «No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad, del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.
1.5. No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado en su doctrina jurisprudencial que «las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente, por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria»»; «Por tanto, lo importante para calificar si dos sanciones impuestas violan dicho derecho fundamental no es tanto que por un mismo acto una persona sea sancionada administrativa y disciplinariamente y, correlativamente, en un proceso penal [pues, a priori, efectivamente ello puede acontecer desde el momento en que aquel acto puede suponer la infracción de un bien jurídico administrativo y, simultáneamente, de un bien jurídico penal], sino que la conducta antijuridica, pese a afectar a un solo bien jurídico, haya merecido el reproche dos o más veces, pues sucede que » ambos -el proceso judicial y el procedimiento disciplinario persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de dos bienes jurídicos de distinta envergadura: en el proceso penal, la responsabilidad por la eventual comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, mientras que en el procedimiento administrativo disciplinario, la responsabilidad administrativa por la infracción de bienes jurídicos de ese orden»,
1.6. Lo expuesto, guarda relación con el principio de autonomía de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el cual señala que ″el procedimiento administrativo disciplinario sancionador es independiente y distinto de las acciones jurisdiccionales y está orientado a establecer la responsabilidad administrativo-disciplinario en la que incurra el personal de la Policia Nacional del Perú». El fundamento de este principio radica en la diferente naturaleza que tiene cada una de dichas responsabilidades, siendo materia de análisis de los procedimientos administrativo disciplinario policiales, la responsabilidad administrativo disciplinaria que tiene por fuente el incumplimiento de deberes inherentes a la condición de efectivo policial.
1.7. Por tanto, se determina que las infracciones que se imputan a los investigados en el marco del procedimiento administrativo disciplinario policial están referidas a la trasgresión o vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la norma que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
1.8. Estando a lo anotado, en el ejemplo planteado no se vulnera el principio del non bis in ídem, conforme se desprende del gráfico adjunto:

1.9. En efecto, si bien puede haber identidad de sujeto y hecho, no sucede lo mismo con el fundamento.
1.10. Siendo así, en caso se alegue en el curso del procedimiento administrativo disciplinario la aplicación del principio de oportunidad, la imposición de papeletas por infracción al Reglamento de Tránsito, la suscripción de acuerdos de transacción extrajudicial, o cualquier otra circunstancia que implique el reconocimiento de responsabilidad por parte del investigado en procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros, corresponde que los órganos disciplinarios valoren tales instrumentales como medios de prueba para acreditar si la conducta indebida se subsume en la infracción imputada.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. Precisar que el principio de oportunidad al cual se acoge el investigado, la aceptación y/o pago de papeletas por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito y la transacción extrajudicial y/o acuerdo preparatorio no eximen de responsabilidad al administrado ni conllevan a la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario policial.
2. No configura una vulneración al principio de non bis in ídem, que, en los procedimientos administrativos y/o en los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros, el investigado haya reconocido su responsabilidad por los mismos hechos que sirven de base para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, dado que los bienes jurídicos que se tutela en esta última instancia son propios del Régimen Disciplinario Policial, contexto en el cual se valora que el infractor tiene la condición de efectivo policial.




