En la negociación incompatible no basta alegar interés indebido sustentado solo en informes o resoluciones administrativas [Exp. 02245-2024-PA/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 08ENE2026, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02245-2024-PA/TC, se pronunció «En la negociación incompatible no basta alegar interés indebido sustentado solo en informes o resoluciones administrativas» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02245-2024-PA/TC

LIMA

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don J.I.F.N. contra la Resolución 241, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, reformando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal, Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Sentencia 279-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, al pago de S/ 3’515,072.37 por concepto de reparación civil y lo inhabilitó por el término de tres años; ii) Sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017; y iii) Auto de fecha 5 de julio de 2019 (Casación 1984-2018 Selva Central), mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso de casación, en el proceso que se instauró contra él y otros por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como la contravención al principio de legalidad penal.

Aduce, en términos generales, que, conforme a los Convenios específicos para el financiamiento de las obras de saneamiento celebrados con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su condición de gerente general del Gobierno Regional de Junín por el periodo del 1 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2010, respecto al proyecto de mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de San Ramón, suscribió la adenda del 18 de noviembre de 2009 para la ampliación del plazo n.° 3, regularizó 190 días de paralización y emitió la Resolución de Gerencia General 410-2009-GRJ/GGR, de fecha 18 de setiembre de 2009, aprobando la ampliación de plazo n.° 4 por 62 días calendario. Asimismo, sobre el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Pichanaki-Sangani, suscribió la Resolución Gerencial General Regional 109-2009-GRJ/GGR, de fecha 8 de abril de 2009, aprobando la ampliación del plazo n.° 1 por 100 días. Agrega que con estos hechos fue condenado indebidamente, en primera y segunda instancia, pues las sentencias de mérito utilizaron como único medio de prueba el Informe Especial 174-2010-CG/OEA-EE, de fecha 1 de junio de 2010, sobre la premisa errada de considerar que la disponibilidad de los terrenos para las obras recaía en los contratistas y no en el Gobierno Regional de Junín. Añade que no se aportaron elementos probatorios respecto a la tipicidad del delito de negociación incompatible, por lo que no se demostró el interés indebido y el beneficio en favor del Consorcio Saneamiento, por la obra en San Ramón, y del Consorcio Chanchamayo, por la obra de Pichanaki-Sangani. Además, se le atribuye responsabilidad objetiva por realizar actos de gestión sobre los que se interesó y benefició a las referidas empresas sin haber comprobado el “dolo”, afirmando de manera general y abstracta que la adenda de ampliación se realizó “sin mayor sustento”. Advierte que la sentencia condenatoria de primera instancia no argumenta la manera en que se configuró la ilicitud y se calcularon las penas imputadas, la forma en que se fijó la pena de inhabilitación o cómo se calculó la reparación civil, ya que no se realizó el procedimiento de individualización conforme al artículo 45-A del Código Penal y únicamente se presumió que el delito imputado se había cometido porque las ampliaciones de plazo otorgadas estaban referidas a las obligaciones de los contratistas, lo cual conlleva que haya sido sentenciado por la comisión de una conducta atípica. Considera que, al no haberse probado el interés indebido a favor de él o de tercero, se lo condenó únicamente por haber aprobado dos ampliaciones para la obra de San Ramón y una para Pichanaki-Sangani, cuando ello solamente implica el cumplimiento de sus funciones, que contribuyeron al término de las obras, más aún si en la sentencia de vista se absolvió a 9 acusados sin mayores argumentos que el no haberse encontrado documento de gestión donde se establecieran claramente sus funciones, lo cual resulta inverosímil.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

23. De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional considera que las sentencias materia de cuestionamiento no justificaron fáctica y jurídicamente su decisión de condenar al recurrente por el delito de negociación incompatible, pues si bien se alegó que el recurrente había tenido una conducta orientada a beneficiar a las empresas contratistas, de sus fundamentos se evidencia que únicamente se limitó a realizar una descripción de los hechos investigados para hacer parecer que se encontrarían relacionados con la configuración del ilícito penal. Ergo, no se advierte que se argumente la manera en que dichas conductas realizadas por el recurrente denotaron una relación con su interés indebido del delito de negociación incompatible, el cual fue previamente delimitado como materia de pronunciamiento al ser verbo rector del referido delito, siendo la cuestión que debía ser demostrada para determinar la configuración del ilícito, no resultando suficiente el solo describir el verbo rector para denotar la ilicitud de la conducta, más aún si únicamente se menciona el haber acreditado el interés indebido con la emisión de informes técnicos, resoluciones y actos administrativos, los cuales únicamente evidencian que son actos administrativos realizados dentro de un proceso de selección y ejecución para las obras. Además, si bien se determinó que la disponibilidad de los inmuebles era una responsabilidad trasladada a los contratistas a causa de las bases los términos de referencia y las bases de los procesos de selección para la elaboración de los expedientes técnicos de las obras, lo cual era la base para determinar la responsabilidad del recurrente, no se expusieron las razones por las cuales los documentos de libre disponibilidad que debían contener los expedientes debían ser entendidos como una manera implícita de trasladar la referida responsabilidad. Inclusive, no se expusieron los fundamentos por los cuales el saneamiento físico legal, como parte del presupuesto detallado, el cual hacía referencia a la compra del terreno planta de tratamiento de reservorio, es decir al monto para su adquisición por parte de los contratistas, evidenciaba una responsabilidad adquirida por este respecto a la disponibilidad del inmueble.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad procesal.

2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 12 de octubre de 201716, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Junín; y la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 201817, emitida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; y NULO el auto de fecha 5 de julio de 201918, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo indicado en el fundamento 26 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

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