Artículo 565 del Código Procesal Penal Peruano .- Cumplimiento de penas impuestas a nacionales

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 565 . Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.


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LIBRO SÉPTIMO

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN VII

COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO IV

LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 565. Cumplimiento de penas impuestas a nacionales

Art. 565

1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.

2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.

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