Todos los actos de captación realizados en un mismo periodo se consideran una sola unidad delictiva porque el tipo exige la habitualidad [Casación 423-2019-Arequipa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 423-2019-Arequipa del 28ABR2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Todos los actos de captación realizados en un mismo periodo se consideran una sola unidad delictiva porque el tipo exige la habitualidad». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 423-2019/AREQUIPA

—SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiuno

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el XXXXXXXXXXX contra el auto de vista de fojas ciento noventa y cinco, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de instituciones financieras ilegales en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y ocho, de diez de julio de dos mil dieciocho, XXXXXXXX denunció que el veintisiete de agosto de dos mil doce celebró un “Contrato de Gestión de Fondos Cooperativos Autofácil – CREDISOLD” con la empresa Credisold, suscrito por su representante, el encausado XXXXXXXXXX. El referido contrato consistía en la participación del denunciante XXXXXXXXXX en un programa de administración de fondos cooperativos denominado “Autofácil Credisold”, mediante el cual tenía que depositar a la cuenta de la empresa la suma de cuarenta y dos mil dólares americanos para la adjudicación del título de compra de un vehículo. Es así que XXXXXXX depositó seis mil trescientos dólares americanos, pese a lo cual la empresa CREDISOLD nunca le cursó notificación como asociado al mencionado programa para informarle el destino del monto depositado. Con motivo de las diligencias investigativas se determinó que la mencionada empresa no se encontraba registrada en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia de Mercado de Valores —en adelante, SMV— y, pese a lo cual, venía realizando actividades propias de las empresas administradoras de fondos colectivos sin la autorización de funcionamiento de la SMV. Ello determinó que la SMV dispuso mediante Resolución de Superintendencia 131-2012-SMV/02, de doce de octubre de dos mil doce, la intervención y clausura de los locales donde la empresa Credisold realizaba sus actividades informales.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

TERCERO. Que, en cuanto a la identidad del hecho, que es el punto materia de censura casacional —no se discute la identidad de persona y la unidad del delito atribuido—, es de precisar que el concepto hecho está en función (i) tanto a una realidad naturalística —relato histórico— (ii) cuanto a una identificación normativa (descripción de la conducta típica) —lo que describe el tipo delictivo—.

En el presente caso se trata de un delito de habitualidad. En este sentido el artículo 246 del Código Penal castiga al que, por cuenta propia o ajena, se decida directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público.

En el caso de este tipo de delitos, se castiga no tanto el hecho como la habitualidad. Siendo varias las acciones (naturalísticas), lo que se sanciona es una unidad sustancial de hechos caracterizados por la habitualidad; por consiguiente, la cosa juzgada afecta a todos los hechos que puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados o conocidos 

CUARTO. Que, según lo reseñado en el primer fundamento jurídico, la habitualidad se expresó desde la constitución de la Cooperativa CREDISOLD y la captación de dineros del público sin autorización de la autoridad competente mediante el ofrecimiento servicios propios de las Administradoras de Fondos Colectivos en junio de dos mil diez hasta que su actividad delictiva cesó definitivamente con la clausura de sus operaciones dispuesta por la Resolución de Superintendencia 131-2012-SMV/02, de doce de octubre de dos mil doce —la SMV había iniciado sus actuaciones el veintisiete de septiembre de dos mil diez—. En este interregno, empero, se iniciaron dos procesos penales por contratos celebrados en la ciudad de Arequipa, donde la Cooperativa CREDISOLD tenía una oficina. Estas causas (número 4969-2014 y 2662-2017) se entablaron en el Distrito Judicial de Arequipa después de la intervención de la SMV y, desde luego, por lo menos la primera culminó con posterioridad, con la sentencia conformada de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, mientras la segunda sigue en trámite (que es la presente causa) y se encuentra con acusación fiscal de fecha diez de julio de dos mil dieciocho.

No es que la segunda causa se inició cuando el curso causal de los hechos de habitualidad siguieron produciéndose tras la Resolución de la SMV o cuando, de haberse producido, hubiere mediado por el órgano jurisdiccional una medida cautelar de suspensión de sus actividades y, pese a ello, persistieron captando ilegalmente fondos del público. No hubo, pues, una ruptura del curso causal de los hechos de habitualidad, y ésta solo podía tener lugar cuando una orden de la autoridad competente prohibió la repetición de tales actividades ilícitas.

El que dos personas individuales comunicaran los hechos en relación a los contratos que suscribieron con CREDISOLD son solo elementos de prueba que denotan la habitualidad del comportamiento de esa Cooperativa y del imputado Calloapaza Challco.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado XXXXXXXXXXX contra el auto de vista de fojas ciento noventa y cinco, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de instituciones financieras ilegales en agravio del Estado. En consecuencia,
CASARON el auto de vista.

II. Actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo encausado XXXXXXXXXXXX; reformándolo: declararon FUNDADA dicha excepción; por tanto: SOBRESÉASE el proceso penal incoado en su contra por delito de instituciones financieras ilegales en agravio del Estado, y archívense definitivamente las actuaciones, levantándose todas las medidas coercitivas que se hubieren dictado en la causa.

III. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; registrándose.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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