[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1263-2014, Junín, de fecha 05MAY2015, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Dejar veneno al alcance de una hija sin previsión de su ingesta constituye homicidio imprudente y no parricidio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1263-2014, JUNÍN
Delito imprudente.
Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado: mezcla de plátano con “Furadan” en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió. Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por delito imprudente (artículos 12° in fine y 11° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado.
Lima, cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado —————————– y por la parte civil —————————– contra la sentencia de fojas setecientos sesenta y seis del treinta de enero de dos mil catorce, que condenó al primero como autor del delito de parricidio alevoso en agravio de D.T. a veintiocho años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que la defensa del encausado —————————– en su recurso formalizado de fojas ochocientos tres insta se absuelva de los cargos a su patrocinado. Alega que no se ha probado que su defendido intencionalmente dio a su menor hija el químico «Furadam” que le ocasionó la muerte; que la Sala valoró testificales parcializadas y su patrocinado nunca intentó sustraerse de su responsabilidad, al punto que trató de llevar a su hija al Centro de Salud para que sea atendida: que el móvil aducido queda descartado con la versión de su conviviente —madre de la menor agraviada—, quien expresó que en su relación no existía ningún problema y menos, que la menor representara algún obstáculo en ella; que su defendido actuó negligentemente al dejar el químico en su domicilio.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Noveno. Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado, mezcla de plátano con “Furadan”, en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió. Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por homicidio imprudente (artículos 12° in fine y 111° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado, tanto en la alegación oral de su abogado a fojas setecientos cincuenta y dos como en la formalización del recurso de nulidad de fojas ochocientos tres, y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona. Los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado. La reparación civil impuesta, de veinte mil nuevos soles, no puede elevarse porque es el tope de la pretensión civil de la Fiscalía —véase acusación fiscal de fojas seiscientos ochenta y siete—; y, la parte civil no introdujo una pretensión civil alternativa, como lo estipula el artículo 227° Código de Procedimientos Penales. |
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos sesenta y seis del treinta de enero de dos mil catorce, en cuanto condenó a ————————– como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de D.T. y fijó en veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó al citado encausado por la comisión del delito de parricidio con la circunstancia agravante de alevosía a veintiocho años de pena privativa de libertad; reformándola: lo CONDENARON por delito de homicidio imprudente a dos años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de enero de dos mil trece dieron por COMPURGADA.
III. ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.
IV. DISPUSIERON y se remita la causa al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la reparación civil. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO




