El principio de legalidad como elemento diferenciador del derecho penal frente a otros medios de control social [RN 1623-2014-Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el recurso de nulidad N° 1623-2014, Lima, de fecha 20OCTUBR2015, la Corte Suprema de la Justicia de la República ha desarrollado «El principio de legalidad como elemento diferenciador del derecho penal frente a otros medios de control social»  ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

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RECURSO DE NULIDAD N.° RN 1623-2014,LIMA

Lima, veinte de octubre de dos mil quince.-

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I. VISTOS

El recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra la sentencia —fojas 1342— del catorce de enero de dos mil catorce, que absolvió a ————-, ———- y ———– de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública – colaboración con el terrorismo —inc. «b» del art. 4 del Decreto Ley 25475— en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviniendo como ponente el señor juez supremo Villa Stein.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior en su recurso de nulidad fundamentado a fojas 1364, argumenta que:

1. No se ha valorado correctamente las pruebas actuadas en el proceso como son la declaración del testigo identificado con código N° 0054-2009 y la declaración de los propios acusados que aceptaron haber realizado actos de colaboración a favor de los miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso.

2. El Colegiado Superior ha aplicado incorrectamente la institución de descargo de la responsabilidad penal por miedo insuperable, pues no se ha acreditado tal estado en los procesados al momento de los hechos.

IMPUTACIÓN FÁCTICA «hechos»

De acuerdo a la acusación fiscal —fojas 1044— se imputa a los procesados actuar como colaboradores de la organización terrorista Sendero Luminoso (en adelante OT-SL), realizando sus acciones de apoyo en el anexo de Potrero, Distrito de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín desde el año 2006 hasta el momento de su intervención en septiembre de 2009. Siendo que ———- , como propietario de una tienda de abarrotes ubicada en la plaza principal del anexo de Potrero, abastecía de víveres a los delincuentes terroristas, además de ayudarles a cargar las baterías de sus celulares cuando se encontraban en su localidad. Asimismo, Darío ———–, como propietario de una tienda de abarrotes con teléfono público, ubicada en la plaza principal de Potrero, también ayudaba en la entrega de víveres y permitía que los elementos subversivos realicen llamadas para comunicarse entre ellos, mediante tarjetas telefónicas, además de comunicarles los movimientos de las fuerzas del orden por la localidad. Finalmente, ———— , al ser propietaria de un restaurante en la feria de Huachicnapata, habitualmente proveía de alimentos cocidos para los miembros de la OT-SL, entregándoles inclusive comida para llevar a los integrantes de dicha organización criminal.

II. CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

1. El recurrente consigna como uno de sus agravios el que el Tribunal Superior no haya valorado positivamente la declaración del colaborador eficaz con código N° 0054-2009. Sin embargo, tal como se aprecia de la motivación de la sentencia venida en grado, ese medio probatorio no pudo ser apreciado por cuanto no se cumplió con las exigencias del procedimiento de colaboración eficaz.

2. En efecto, la declaración de un testigo de esta naturaleza —colaborador eficaz— está sujeta al cumplimiento de las exigencias normativas que la regulan. En el presente caso, el Ministerio Público negó el beneficio de colaboración eficaz al mencionado testigo, y por lo tanto no se puede valorar como prueba —testimonio del colaborador eficaz— si no se ha obtenido con observancia de la norma legal que prevé el modo en que se logra so pena de vulnerar el principio de legalidad que rige la actividad probatoria[1], y el debido proceso en su faz formal.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

4. […]El Derecho Penal como sistema de control social, necesita para diferenciarse de otros medios de control social del principio de legalidad, y con especial énfasis, del mandato de determinación que de este deriva. La predeterminación precisa de la conducta punible es lo esencial del Derecho Penal en su condición de sistema de control social[…].

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD la sentencia —fojas 1342— del catorce de enero de dos mil catorce, que absolvió a ————– , ————- y ———- de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública-colaboración con el terrorismo —inc. «b» del art. 4 del Decreto Ley 25475— en agravio del Estado; y los devolvieron.

Interviene el señor juez supremo Príncipe Trujillo por impedimento del señor juez supremo Loli Bonilla.-

SS.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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