Es ilógico atribuir aborto consentido a gestante de siete meses con control prenatal continuo [RN 670-2011, Ica]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 670-2011, Ica, de fecha 18AGO2011, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Es ilógico atribuir aborto consentido a gestante de siete meses con control prenatal continuo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 670-2011, ICA

Lima, dieciocho de agosto de dos mil once.-

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VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Gary Alejandro Collazos Ramos y Félix Benjamín Collazos Ramos contra la sentencia de fojas ochocientos nueve, del veintidós de diciembre de dos mil diez; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado —————————- en su recurso formalizado de fojas ochocientos treinta y uno sostiene que el Tribunal Superior no se pronunció respecto a los argumentos sostenidos por su defensa en el juicio oral; que en la conducta que desplegó no se dieron los presupuestos que exige el tipo penal de aborto no consentido; que los hechos se circunscriben a que —————————- se encontraba gestando, llegó a su consultorio para practicarse una ecografía y después de cinco días regresó para informarle que perdió a su bebé producto de una caída en una escalera, por lo que se le tomó otra ecografía, para seguidamente recetarle medicamentos que eviten una infección y para que el útero regresione; que debe valorarse la carta que dicha paciente dirigió a su padre y que reconoció en el juicio oral, a través de la cual le informó a su progenitor que perdió a su bebé porque resbaló en la escalera y que deseaba que nadie se entere de lo sucedido porque se podía pensar que abortó; que no se acreditó que el aborto se produjo en el hostal “Tomys”; que se dio credibilidad a la versión que brindó el efectivo policial —————————- cuando su investigación fue deficiente; que la declaración del testigo —————————- se efectuó sin la presencia de su padre —————————- y además aquél sostuvo en el plenario que no escuchó ningún pedido de auxilio de —————————-; que la testigo —————————- aseveró en el juicio oral que no ingresó a ninguna habitación del referido hostal y menos recogió sábanas manchadas con sangre; que debe valorarse que el mes de agosto es una época de flujo turístico que hace que los centros de hospedaje se encuentren copados de pasajeros, consecuentemente, alguien se hubiera percatado de los supuestos pedidos de auxilio de —————————-; que para el representante del Ministerio Público la conducta que se desplegó fue la de aborto consentido y sobre dicha base consideró que debió ampliarse la acusación fiscal, lo que no compartió la Suprema instancia cuando declaró improcedente dicha solicitud; que sin reconocer responsabilidad alguna y en mérito a lo expuesto por el defensor de la legalidad respecto a que los hechos se subsumen en el tipo penal de aborto consentido, éste delito a la fecha ya prescribió.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Sétimo. Que la citada Julia Rosa Andrade Simón tanto en sede policial como en el plenario sostuvo uniformemente que se embarazó de su pareja el imputado —————————-, quien la condujo el nueve de agosto de dos mil cuatro a un centro médico de Nazca para que los encausados —————————- y —————————-, en condición de médicos, le practiquen un aborto, el cual fue sin su consentimiento —véase fojas doce y trescientos noventa y nueve, respectivamente, en cuanto esta última declaración debe precisarse que a fojas setecientos cincuenta y ocho se incorporó como medio probatorio—; que en ambos casos detalló la forma como se produjo el evento delictivo, determinándose que efectivamente la práctica abortiva que produjo la expulsión del feto y su posterior muerte, fue sin su consentimiento, pues, debe valorarse en primer término que al acreditarse que su última consulta médica fue el día seis de agosto de dos mil cuatro conforme se determinó en el fundamento jurídico que antecede, no tendría sentido que tres días después, esto es, el nueve de agosto del referido año decida practicarse un aborto con su voluntad, máxime si de su historia clínica respectiva se acreditó que el control prenatal fue continuo y permanente —véase fojas ciento ochenta y dos—; que, además, carece de sentido lógico que una gestante decida practicarse un aborto cuando cuenta con treinta y dos semanas de gestación, esto es, con siete meses de embarazo aproximadamente.

[…]

Duodécimo: Que, en base a lo expuesto, se acreditó plenamente que el delito perpetrado corresponde al de aborto no consentido tipificado en el artículo ciento dieciséis con el agravante del artículo ciento diecisiete del Código Penal —por lo que válidamente la Sala Superior se desvinculó del delito de homicidio calificado— pues los encausados en sus condiciones de médicos causaron el aborto de —————————-, quien no prestó su voluntad para que se perpetre dicho ilícito penal, en consecuencia, es menester dejar establecido al respecto que la citada gestante debe ser comprendida como parte agraviada mas no el concebido.

Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos nueve, del veintidós de diciembre de dos mil diez, en el extremo que condenó a ————————– y ————————– como autores del delito contra la vida – aborto no consentido en agravio de ————————– a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el período de dos años y fijó en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente a favor de la parte agraviada. II. Declararon NULA la propia sentencia en cuanto absolvió a los encausados ————————–, ————————– y ————————– por delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado en agravio de N.N., conforme a lo expuesto en el décimo tercer fundamento jurídico de la presente Ejecutoria. III. ACLARARON la citada sentencia para comprenderse como parte agraviada a ————————– y, que la inhabilitación impuesta a los encausados es la contemplada en el artículo ciento diecisiete del Código Penal; y los devolvieron.-

S.S.

LECAROS CORNEJO

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

PRINCIPE TRUJILLO

VILLA BONILLA

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