[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 700-2015, Ayacucho, de fecha 15MAR2016, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Inimpugnabilidad del monto de la deuda alimentaria en vía penal al no ser cuestionado en la vía civil». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 700-2015, AYACUCHO
No haber nulidad en sentencia recurrida.
Sumilla. El recurrente pretende cuestionar una decisión emitida por el Juzgado de Paz Letrado, pese a que no la objetó en su oportunidad por la vía correspondiente; lo cual no resulta atendible vía recurso de nulidad.
Lima, quince de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTO: el recurso de nulidad —concedido vía recurso de queja excepcional— interpuesto por el procesado ————————-, contra la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, que:
i) lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, en perjuicio de ————————-, ————————-, ————————- y ————————-; a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, sujetos a no ausentarse de su lugar de residencia y dar cuenta de sus actividades; comparecer ante el juzgado cada fin de mes; y pagar el monto total de la reparación civil y alimentos devengados —todo bajo apercibimiento de actuar conforme con el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Penal—; asimismo, fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada; y
ii) revocaron el plazo de seis meses señalados para el cumplimiento del pago de la reparación civil y pensiones devengadas y, reformándola, dispusieron su cumplimiento en un año.
De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. El procesado ————————-, mediante su recurso de nulidad obrante a fojas doscientos cuatro, señala que cuando apeló la sentencia de primera instancia no solo cuestionó el tiempo fijado para el cumplimiento del pago impuesto, sino también el monto determinado, pues no fue debidamente justificado, toda vez que en la fecha hasta la que se hizo el cálculo, sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad; por ello, no se encuentra conforme con la tercera regla de conducta que condiciona la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto. Ahora bien, conforme se aprecia en las copias del proceso de alimentos, al momento de la elaboración y aprobación de la liquidación de devengados, el procesado no objetó ni cuestionó la cantidad fijada. Asimismo, durante el transcurso del proceso penal sumario, en su declaración instructiva —véase a fojas ciento veintidós—, justificó su falta de cumplimiento de pago en mérito a su incapacidad económica, pero no cuestionó la cantidad fijada por el Juzgado de Paz Letrado. Recién en la apelación contra la sentencia de primera instancia, la defensa del procesado señaló su inconformidad con el monto total por conceptos de pensiones devengadas, indicando que no se tomó en cuenta que sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la exigibilidad resultaba contraria a ley. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, que: i) CONDENÓ a ———————- Como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, en perjuicio de ———————-, ———————-, ———————- y ———————-; a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, sujetos a no ausentarse de su lugar de residencia y dar cuenta de sus actividades; comparecer ante el juzgado cada fin de mes; y pagar el monto total de la reparación civil y alimentos devengados -todo bajo apercibimiento de actuar conforme con el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Penal-; asimismo, fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil
deberá pagar a favor de la parte agraviada; y ii) REVOCÓ la tercera regla de conducta, en el extremo del plazo de seis meses señalados para el cumplimiento del pago de la reparación civil y pensiones devengadas y , REFORMÁNDOLA, dispusieron su cumplimiento en un año. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO




