Artículo 315-B del Código Penal Peruano.- Colaboración al delito de disturbios

[Código Penal] En virtud del Decreto Legislativo 635, se promulgó el CÓDIGO PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 315-B. Colaboración al delito de disturbios.


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Artículo 315-B del Código Penal Peruano.- Colaboración al delito de disturbios

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DELITOS

TÍTULO XIV

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

Artículo 315-B.- Colaboración al delito de disturbios

Art. 315-B

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor a seis años, el que de manera voluntaria realiza los siguientes actos de colaboración favoreciendo la comisión del delito de disturbios:

a) Provee cualquier bien mueble, objeto o instrumento que, específicamente coadyuve o facilite las actividades de los agentes del delito de disturbios.

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b) Aporta recursos financieros o económicos para la adquisición de bienes muebles que coadyuven o faciliten las actividades de los agentes del delito de disturbios.

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