Quedarse con un celular olvidado constituye apropiación irregular y no hurto al no existir apoderamiento violando la posesión [RN 452-2025, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República]Mediante el Recurso de Nulidad N° 452-2025, Lima, de fecha 10JUL2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Quedarse con un celular olvidado constituye apropiación irregular y no hurto al no existir apoderamiento violando la posesión». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 452-2025, LIMA

INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL OBJETO DE CONDENA.

Sumilla. Los hechos no se subsumen en los alcances del tipo penal de hurto con la agravante de pluralidad de agentes, como erradamente postuló el titular de la acción penal y que admitió la Sala superior y en su oportunidad el Juzgado penal.

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El objeto sub litis no se encontró dentro del ámbito de posesión del agraviado al momento en que los agentes tuvieron acceso a este, de aquí que no es posible individualizar el desapoderamiento y sustracción del ámbito dominical del titular que, como presupuestos objetivos, demanda el tipo penal.

Con independencia de que el agente penal estuviera en la posibilidad de identificar al titular del bien y más allá del provecho que pretendió alcanzar con su obtención, lo concreto es que no efectivizó el desplazamiento físico del bien de la esfera de posesión y dominio de su titular, sino que accedió a este por un factor externo, justamente el referido al olvido de la víctima.

INMUTABILIDAD DE LOS HECHOS Y DESVINCULACIÓN DEL TIPO PENAL.

Sumilla. El bien en cuestión se encontró fuera del ámbito dominical del agraviado en razón a su olvido, lo cual lo ubicó en situación de “bien perdido” frente a los imputados u otros sujetos que pudieron acceder al mismo. Mas allá de la posibilidad que tuvieron los acusados de desplegar acciones para identificar a su titular, lo cierto es que respecto de estos el bien carecía de poseedor o custodio concreto.

Corresponde la desvinculación de la calificación jurídica postulada por el titular de la acción penal (hurto con agravante) por el de apropiación irregular de bien perdido.

Lima, diez de julio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado —————————— contra la sentencia de vista del 4 de enero de 2024, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 478), que confirmó la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2023 (foja 396), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-hurto con agravante en perjuicio de ——————————. Como tal se le impuso 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 2 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Además, se fijó en S/ 1000,00 el monto por concepto de reparación civil a abonar de manera solidaria con su cosentenciado Adrián Eduardo Becerra Chuquiray.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Décimo. Justamente es este último aspecto el que se cuestiona en la construcción de los fácticos que convocan a análisis. Como se indicó con antelación, en los hechos se precisa que el bien objeto de sustracción (teléfono celular) fue previamente “olvidado” por su titular (el agraviado), quien se retiró del lugar para luego de determinado espacio de tiempo retornar en su búsqueda, ínterin en el que los acusados accedieron a este. Sobresale que el objeto sub litis no se encontró dentro del ámbito de posesión del agraviado al momento en que los agentes tuvieron acceso, de aquí que no es posible individualizar el desapoderamiento y sustracción del ámbito dominical del titular que, como presupuestos objetivos, demanda el tipo penal.

Con independencia de que el agente penal estuviera en la posibilidad de identificar al titular del bien (dado que se encontraba al interior de un servicio de cabinas de internet, a cargo de un administrador que controla el ingreso y salida de usuarios) y más allá del provecho que pretendió alcanzar con su obtención, lo concreto es que no efectivizó el desplazamiento físico del bien de la esfera de posesión y dominio de su titular, sino que accedió a este por un factor externo, justamente el referido al olvido de la víctima (respecto del lugar donde ubicó el teléfono celular).

El recurrente no tuvo vínculo alguno con la ubicación del bien como precedente a su llegada al lugar donde lo halló. Es más, este no se encontró presente ni se postula que conocía de su existencia con antelación y que esperó la salida de la víctima para materializar su acceso. Tampoco se refiere que desplegó actos de distracción o destreza frente a la víctima para tal fin.

Contrariamente, la hipótesis acusatoria es clara en referir que el acusado llegó al lugar tras la salida del agraviado del local comercial sin el teléfono celular. Además, se trata de un lugar ajeno a este último, es decir, no nos encontramos ante un inmueble respecto del cual ejerza algún tipo de posesión o propiedad —distinto el caso en que el agraviado fuera titular del local comercial, pues en este supuesto el ámbito de protección dominical sí se verifica—.

Lo expuesto evidencia que los hechos no se subsumen en los alcances del tipo penal de hurto con la agravante de pluralidad de agentes, como erradamente postuló el titular de la acción penal y que admitió la Sala superior y en su oportunidad el Juzgado penal.

Decimoprimero. No obstante, la conducta descrita sí resulta típica al amparo de lo normado en el inciso 1 del artículo 192 del Código Penal que sanciona al que, sin observar las normas del Código Civil, se apropia de un bien que encuentra perdido —entre otros supuestos—.

Se trata de aquel caso en que el agente se apropia del bien encontrado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 932 del Código Civil según el cual:

Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

El término perdido, como participio pasado del verbo «perder», refiere la acción de dejar de tener, o no hallar, aquello que poseía, sea por culpa o descuido del poseedor, sea por contingencia o desgracia5 . En ese sentido, nos encontramos ante un bien que no se encuentra dentro del ámbito de custodia de su titular, es decir, respecto del cual no tiene un dominio o control específico, directo o indirecto, con motivo de su propia conducta (activa u omisiva) o por factores externos que lo lleven a ello.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la descripción efectuada se condice con los términos de la imputación materia del presente análisis. El bien en cuestión se encontró fuera del ámbito dominical del agraviado en razón a su olvido, lo cual lo ubicó en situación de “bien perdido” frente a los imputados u otros sujetos que pudieron acceder al mismo.

Mas allá de la posibilidad que tuvieron los acusados de desplegar acciones para identificar a su titular —pese a lo cual no las concretaron—, lo cierto es que respecto de estos el bien carecía de poseedor o custodio concreto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia de vista del 4 de enero de 2024, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 478), que confirmó la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2023 (foja 396), en el extremo que condenó a como autor del delito contra el patrimonio-hurto con agravante, en perjuicio de ——————————-.

II. Actuando en sede de instancia, DESVINCULARSE de la acusación fiscal incoada contra por delito contra el patrimonio-hurto con agravante; y, RECONDUCIR los hechos al delito contra el patrimonio-apropiación irregular. En consecuencia, EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL seguida contra por ——————- el delito contra el patrimonio-apropiación irregular, en perjuicio de ———————–; y, FENECIDO el presente proceso en dicho extremo, ordenando se archive.

III. MANDAR la anulación de los antecedentes generados como consecuencia de lo resuelto, cursándose los oficios a las entidades correspondientes.

IV. DEVOLVER los autos al Tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Interviene el magistrado supremo León Velasco, por impedimento de la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

LEÓN VELASCO

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