[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1659-2018, Huánuco, de fecha 18MAR2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Irrelevancia de las relaciones sexuales previas o del daño psicológico para configurar el favorecimiento a la prostitución». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Actualizado 2025: Código penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2025: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 179 del Código Penal Peruano .- Favorecimiento a la prostitución
- Artículo 181 del Código Penal Peruano .- Proxenetismo
- TUO de la Ley 30364; Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1659-2018, HUÁNUCO
Favorecimiento a la prostitución.
El tipo penal reprime los actos de cooperación, asistencia o colaboración en el ejercicio de la prostitución, los que pueden materializarse en la búsqueda de clientes o en el suministro de espacios donde se pueda ejercer el meretricio. Esta situación se agrava si la afectada es menor de edad.
No exige un constreñimiento ni el ejercicio de la violencia para que la víctima ejerza esta actividad, pues de presentarse estas circunstancias se configuraría otra figura delictiva, esto es, el proxenetismo.
Lima, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ————————— contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 1009), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución, en agravio de la menor de iniciales G. M. V. P., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado —————————, al fundamentar su recurso a foja 1053, solicitó la absolución de los cargos imputados. Refirió que la agraviada ingresó y trabajó en El Aguajal de manera voluntaria; que el certificado médico legal concluyó que aquella presentó desfloración antigua, sin signos de lesiones extragenitales ni paragenitales recientes, por lo que la desfloración fue previa a los hechos; que no existe pericia psicológica que determine una afectación emocional en la menor; y que no actuó con engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio para someter a la agraviada.
Por otro lado, alegó error de tipo invencible, pues la menor le dijo que tenía dieciocho años de edad y que había olvidado sus documentos, induciéndolo a error, tanto más si era alta y de contextura gruesa.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal de foja 497, subsanada a foja 514, el Tribunal Superior declaró probado que —————————, administrador de la discoteca El Aguajal —ubicada en el jirón Jorge Chávez sin número, de la ciudad de Aucayacu, en el distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Tingo María, Huánuco— favoreció a la prostitución de la menor de iniciales G. M. V. P. entre el doce y trece de junio de dos mil once, para lo cual le otorgó una habitación, donde aquella atendía a sus ocasionales clientes, a quienes el imputado cobraba por ingresar al local. Además, la menor debía pagar S/ 20 (veinte soles) por el uso de la habitación al final de sus actividades.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Sexto. Es irrelevante que la menor agraviada llegara a El Aguajal sin ser constreñida ni inducida para ello, pues el tipo penal no exige que se obligue al sujeto pasivo a ejercer la prostitución. Si se presentaran situaciones de amenaza o el uso de la violencia para que la víctima mantenga relaciones sexuales a cambio de dinero con terceras personas, se configuraría otra figura delictiva –el proxenetismo–. Luego, aunque el recurrente limite su accionar al cobro del ingreso a la discoteca, dos de las trabajadoras de aquel local lo reconocieron como el encargado de recibirlas, pedirles su identificación y cobrar el acceso de los potenciales clientes, a quienes además les entregaba preservativos, conforme a la manifestación de —————————-, cantinero del referido local; incluso les proveía de alimentos antes de iniciar el trabajo sexual (véase a foja 18 y la propia manifestación del encausado a foja 20). […] Octavo. Los agravios defensivos deben ser rechazados. Lo glosado en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para estimar que el imputado coadyuvó en la prostitución de la menor de iniciales G. M. V. P. a cambio de una retribución económica —recibía un sueldo por encargarse de recibir a las meretrices, otorgarles una habitación, darles alimentación, y cobrar a los potenciales usuarios y a las trabajadoras sexuales por el especio que ocupaban—. Es irrelevante para el objeto de debate que la agraviada hubiera tenido relaciones sexuales con otras personas previamente a la data del presente evento delictivo, y la figura penal no exige para su configuración que se genere en la víctima una afectación psicológica ni un daño moral. Se cumplió con las exigencias del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales y la prueba aportada es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al recurrente Eflín Córdova Díaz. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 1009), que condenó a ————————- como autor del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución, en agravio de la menor de iniciales G. M. V. P., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles). Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




