Top 3: Sentencias del TC sobre el adecuado control de identidad Policial

|Tribunal Constitucional| El TC ha desarrollado ampliamente importante doctrina sobre el adecuado procedimiento y presupuestos para el Control de Identidad Policial, en Tres Sentencias, que consideramos de obligatoria lectura para todo efectivo Policial y comunidad jurídica en general.

Cabe precisar que el TC exhorta a la PNP, por tercera vez sobre el adecuado procedimiento, no obstante se continúa con la misma falencia, que debe superarse.


Lee también:  

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

TOP 3: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA EL ADECUADO CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

Top tres de sentencias del Tribunal Constitucional sobre el Control de Identidad Policial

1. EXPEDIENTE 02054-2017-PHC/TC.  [Clic aquí]

Sala Segunda. Sentencia 372/2021

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

38. Como se ve de las normas internacionales citadas, es posible una restricción de la libertad de tránsito que se base en la necesidad de la persecución del delito, o el control de las normas de tránsito, pero ello debe ser dado por ley. Además, las leyes deben señalar con precisión suficiente los supuestos en que se permite tal intervención, ello para evitar la arbitrariedad y para mantener el carácter excepcional de la intervención.

42. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004, está habilitado el control de identidad policial cuando considere que resulta necesario para 1) prevenir un delito o para 2) obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.

43. En este sentido, la ley no autoriza a la autoridad policial a pedir documentación sin ninguna justificación, sino sobre la base de las causales anteriormente reseñadas.

44. En el caso, del acta que da cuenta de los hechos ocurridos, no consta que la solicitud de documentación haya estado fundada en la prevención del delito o en la necesidad de obtener información útil para la averiguación de algún ilícito penal: […]

47. Esta previsión legal, desde luego, no constituye una autorización para que la policía de manera indiscriminada registre o identifique a un número indeterminado de personas o de vehículos. Como bien lo establece la disposición legal, las acciones deben tener como propósito “…la incautación de instrumentos, efectos o pruebas” de un delito en concreto

67. Como es de verse, nuestra legislación autoriza el registro personal en caso exista “fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso” (artículo 205.3) o “cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito” (artículo 210.1).

 

2. EXPEDIENTE 00413-2022-PHC-TC [Clic aquí]

Sala Primera. Sentencia 441/2023

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

15. En el presente caso, y de manera independiente a que la norma glosada deba siempre interpretarse de conformidad con la Constitución, quedan claras varias cosas, entre ellas, y, en primer lugar, que el control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.

16. Lo segundo, y que debe quedar perfectamente claro, es que, si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.

17. Un tercer aspecto a resaltar es que, si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera discrecionalidad de la autoridad.

18. Un cuarto aspecto se encuentra referido al tiempo de prolongación del control de identidad por parte de la autoridad policial. En este aspecto, la norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.

22. De otro lado, y si bien se argumenta que los intervenidos no quisieron exhibir su documento de identidad, lo que correspondía –previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal− era denunciarlos por la comisión del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, mas no enmarrocarlos y conducirlos a viva fuerza al local policial, pues tal proceder ni está permitido por razones de control de identidad policial, ni puede la misma autoridad convertirse en facilitadora de las propias condiciones que conduzcan a un flagrante delito para, a partir de allí, autohabilitarse en la potestad de detención.

23. La facultad de conducción de una persona al local policial para los exclusivos fines de control de identidad policial no equivale ni puede interpretarse como una detención […]

3. EXPEDIENTE 01356-2024-PHC/TC [Clic aquí]

Sala Primera. Sentencia 1039/2025 

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

21. A partir de lo señalado de por medio no se niega o se pone en duda la constitucionalidad del artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal, sino más bien el cumplimiento de lo establecido en dicha disposición que expresamente dispone que para solicitar la identificación a una persona se requiere como presupuesto que esta medida sea necesaria para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que para proceder con la conducción a la dependencia policial más cercana a una persona es preciso que previamente se le hayan brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad y que se vincule con la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada.

28. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien el demandado ha pretendido justificar su accionar en la negativa del demandante a identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducido al local de la comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia señaladas supra.

29. En las circunstancias descritas, y acorde con las consideraciones expuestas, la demanda interpuesta debe ser estimada, al haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual del demandante.

 

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Related articles

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete