[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 741-2025, Lima, de fecha 17DIC2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Venta inmobiliaria es estafa si se finge solvencia e independización ocultando que el terreno respalda otro fideicomiso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 741-2025, LIMA
DELITO DE ESTAFA CON AGRAVANTES
1. Para la configuración del delito de estafa en la venta de unidades inmobiliarias, el núcleo del debate se centra en diferenciar el dolo penal antecedente o concurrente del mero incumplimiento contractual de naturaleza civil.
2. El engaño se materializó al ofrecer departamentos con una apariencia de solvencia y legítima disposición inmobiliaria, ocultando información esencial, como la previa transferencia del terreno a un fideicomiso destinado a garantizar un proyecto distinto. El error en la representación de la realidad y la consecuente disposición patrimonial se concretaron en los depósitos de dinero efectuados por los agraviados.
3. Se demostró un plan preconcebido por el cual la empresa utilizó el terreno y el capital captado de las víctimas para financiar y garantizar obligaciones de otro proyecto, configurando el proyecto prometido como un «patrimonio de sacrificio». Esta maniobra probó la intención defraudatoria preexistente a la celebración de los contratos, descartando la tesis del simple ilícito civil.
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, así como por la defensa de la agraviada XXXX contra la sentencia del 3 de julio de 2025, emitido por la Décima Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los siguientes extremos:
i. ABSUELVE a XXXX como autor del delito contra el patrimonio – estafa con agravantes, en agravio de XXXX.
ii. CONDENA a XXXX y XXXX, como autores del delito contra el patrimonio – estafa con agravantes, en agravio de XXXX; y, como tales, les impusieron cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, con lo demás que al respecto contiene.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. Declarar NULO el auto del 18 de julio de 2025 (foja 10264) que concede el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada ; en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica por extemporáneo.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del 3 de julio de 2025, emitida por la Décima Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que fala: i) ABSUELVE a como autor del delito contra el patrimonio – estafa con agravantes, en agravio de ; ii) CONDENA a y , como autores del delito contra el patrimonio – estafa con agravantes en agravio de y ; iii) CONDENA a —————————- y ————————- , como autores del delito contra el patrimonio – estafa con agravantes en agravio de———————-.
III. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso a los sentenciados y cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, y REFORMÁNDOLA impusieron a los referidos imputados la pena de cuatro (4) años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres (3) años, sujetos a las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del Juzgado; b) no cometer nuevo delito doloso; c) registrar su firma cada treinta días en el Registro de Control Biométrico, debiendo previamente habilitar dicho registro en el Juzgado competente; y, d) reparar el daño ocasionado, debiendo cumplir con el pago íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento y previo requerimiento.
IV. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso a los sentenciados y diez años de pena privativa de libertad efectiva, y REFORMÁNDOLA fijaron en la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará desde la fecha en que sean puestos a disposición del órgano jurisdiccional competente.
V. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que fijó en la suma de S/ 40 000,00, que deberán pagar los sentenciados , y , a favor de la agraviada ——————— y REFORMÁNDOLA fijaron en la suma de ochenta y cuatro mil doscientos noventa y seis soles con cincuenta y siete centavos (S/ 84 296,57), que deberán pagar los referidos sentenciados por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada ; sin perjuicio de devolver la suma materia de estafa, en forma solidaria con los Terceros Civilmente Responsables: empresas VI. y promotora SAC.
VI. NO HABER NULIDAD en el extremo que IMPONE a los sentenciado ——————- y la pena de MULTA de 144 días (por el hecho uno), que a razón de S/ 9,42 por día multa, hacen un total de mil trescientos cincuenta y seis soles con cincuenta (S/ 1356,50), e IMPONE a los sentenciados —————————-, y la pena de MULTA de 126 días (por el hecho dos), que a razón de S/ 9,42 por día multa, hacen un total de mil ciento ochenta y seis soles con noventa y dos (S/ 1186,92) a favor del Tesoro Público, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ser ejecutada la pena de multa en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
VII. ORDENAR se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
Intervino el juez Campos Barranzuela, por licencia del magistrado Prado Saldarriaga.
S. S.
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
CAMPOS BARRANZUELA
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ




