Tema 8: Determinación de la infracción muy grave MG-55 [Acuerdo de SP 01-2022-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 8 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2021, sobre la Determinación de la infracción muy grave MG-55. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2022-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2022

TEMA 8

Determinación de la infracción muy grave MG-55

ACUERDO:

En el marco de la infracción Muy Grave MG-55, las diligencias realizadas con motivo de la función policial, deben ser efectuadas oportunamente de acuerdo al plazo legal correspondiente o hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; por ende, en el caso que estas se omitan, su posterior regularización, no puede ser considera como una circunstancia que evite la responsabilidad administrativo-disciplinaria; no obstante, se podrá tomar en cuenta al momento de graduar la sanción.

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INFORME N° 08-2022-SP-TDP

DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN MUY GRAVE  MG-55

I. ANTECEDENTES:

1.1 La infracción Muy Grave MG-55, prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prescribe como conducta sancionable: «Crear, variar, omitir, retirar o insertar causas, hechos, diligencias, conclusiones, documentos, anexos u otros relacionados, que fueran realizados con motivo de la función policial».

1.2 Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que, distintos procedimientos administrativos disciplinarios han iniciado como consecuencia de la omisión de diligencias en ejercicio de la función policial, en los que, los investigados fundan su defensa en que de forma posterior han regularizado las diligencias omitidas inicialmente, conllevando a que argumenten que tal subsanación genera su no responsabilidad administrativa disciplinaria.

II. FUNDAMENTOS:

2.1 Veamos uno de los supuestos en los que orientamos el desarrollo del presente acuerdo, como es el caso de las intervenciones en flagrancia delictiva, específicamente manejar en estado de ebriedad, debiendo el efectivo policial realizar las actividades propias de la investigación, una de ellas «conducir al administrado a pasar examen de dosaje etílico», para luego informar al Ministerio Público, los resultados de dicho examen. Al omitir dicha diligencia (crucial en la investigación), no se le permitirá al Ministerio Público realizar la calificación de la conducta para adecuarla en el tipo penal que; por ende, no se podrá atribuir la comisión de un hecho delictivo en flagrancia.

2.2 Ante la situación expuesta, nos remitimos al Decreto Legislativo N° 1267, Art. 2 – numeral 8) Obtener, custodiar, asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias elementos probatorios relacionados con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente. (el subrayado es nuestro)

2.3 Sumado a lo mencionado en el párrafo precedente, cabe precisar que el ejercicio de la función policial se rige además por los principios institucionales prescritos por el Decreto Legislativo N° 1267, Artículo VII. Numeral 8. Eficiencia y eficacia: Toda actuación policial procura ser eficiente, eficaz, y se orienta a una permanente optimización de la calidad del servicio policial. Justificando la actuación en el cumplimiento cabal de las normas del ordenamiento jurídico.

2.4 Al respecto, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1267– Ley de la Policía Nacional del Perú, señala que el personal policial tiene la obligación de cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia y prontitud, así como ejercerlas con profesionalismo, lealtad y ética.

2.5 De lo mencionado líneas arriba, sobre el ejemplo citado, al momento en que el efectivo policial, subsana una omisión, indica que ha cumplido estrictamente sus labores; sin embargo, no realizó una determinada diligencia expuesta por Ley, cuando esta es relevante para esclarecer un hecho, por tanto, la inobservancia de los deberes funcionales previstos en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio de la función policial, supone la responsabilidad administrativa disciplinaria.

2.6 En tal sentido, todo efectivo policial está en la obligación de cumplir sus funciones con la prontitud debida; por ende, el hecho que el investigado realice a destiempo una diligencia omitida en su oportunidad, la cual debía realizarse en el ejercicio de su función policial, no puede ser considerada como una circunstancia que libre al administrado de responsabilidad administrativo-disciplinaria; no obstante, dicha situación si puede ser considerada por el órgano de decisión al momento de graduar la sanción contra el investigado.

Por tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN.

ACUERDA:

En el marco de la infracción Muy Grave MG-55, las diligencias realizadas con motivo de la función policial, deben ser efectuadas oportunamente de acuerdo al plazo legal correspondiente o hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; por ende, en el caso que estas se omitan, su posterior regularización, no puede ser considera como una circunstancia que evite la responsabilidad administrativo-disciplinaria; no obstante, se podrá tomar en cuenta al momento de graduar la sanción.

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