Tema 5: Elementos constitutivos de las infracciones muy Graves MG-89 y MG-93 [Acuerdo de SP 01-2021]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 5 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre elementos constitutivos de las infracciones muy Graves MG-89 y MG-93 ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2021

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021

TEMA 5

Elementos constitutivos de las infracciones Muy Graves MG-89 y MG-93

Acuerdos:

1. Establecer que las infracciones Muy Graves MG-89 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico» y MG-93 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del articulo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico requieren para su configuración los elementos constitutivos concurrentes siguientes: 1) subjetivo: que la persona agraviada sea miembro del grupo familiar del efectivo policial de conformidad con el literal b del artículo 7 de la Ley 30364; 2) objetivo: que el efectivo policial haya maltratado física o psicológicamente a dicha persona, circunstancia que se verifica con la correspondencia, cuando menos parcial, entre la sindicación de la persona agraviada y las lesiones descritas en el certificado médico legal, o con la afectación psicológica establecida en el Informe psicológico o evaluación psicológica forense. según corresponda, y 3) cuantitativo o cualitativo: que la persona agraviada haya requerido para su recuperación la cantidad de días de atención facultativa o incapacidad médico legal o la existencia de daño psíquico, en el rango o nivel previsto en la infracción imputada, según corresponda

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2. Establecer que la convivencia es una categoría distinta a la unión de hecho. En ese sentido, para acreditar la convivencia no resulta exigible el cumplimiento de los requisitos previstos para la unión de hecho: la inexistencia de impedimento matrimonial o que la vida en común se prolongue por un periodo no menor de dos (2) años.

3. Establecer que la correspondencia parcial entre las agresiones que la persona agraviada refiere haber sufrido por parte del efectivo policial y las lesiones descritas en el resultado del certificado médico legal no es una circunstancia que por sí misma conlleve indefectiblemente a concluir que la sindicación no ha sido corroborada.

El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.

INFORME N° 05-2021-SP-TDP

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES MG- 89 Y MG-93

I. ANTECEDENTES:

1.1. La infracción Muy Grave MG-89 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú prescribe como conducta sancionable: «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico».

1.2. Aunado a lo anterior, la infracción Muy Grave MG-93 establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves de la citada norma tipifica como conducta sancionable: «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico».

1.3. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios policiales iniciados por la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-89 y MG-93, los órganos de decisión de primera instancia encuentran dificultades al efectuar el examen de adecuación de la conducta de los efectivos policiales investigados a la descripción de dichas infracciones, por lo que resulta pertinente que se desarrollen determinados criterios de interpretación con la finalidad de contribuir a la correcta realización de dicho examen de adecuación y cumplir así con las exigencias del principio de tipicidad.

II. FUNDAMENTOS:

2.1. La infracción Muy Grave MG-89 requiere para su configuración alguno de los presupuestos siguientes:

      • Que el efectivo policial maltrate físicamente a un miembro de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el literal b de la Ley 303641 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y que éste requiera entre uno (1) y diez (10) días de asistencia facultativa o hasta diez (10) días de descanso medico.
      • Que el efectivo policial maltrate psicológicamente a un miembro de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 7 de la Ley 30364, y que éste presente un nivel moderado de daño psíquico.

2.2. La infracción Muy Grave MG-93 requiere para su configuración alguno de los presupuestos siguientes:

      • Que el efectivo policial maltrate físicamente a un miembro de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el literal b de la Ley 30364, y que éste requiera más de diez (10) días de asistencia facultativa o más de diez (10) días de descanso médico.
      • Que el efectivo policial maltrate psicológicamente a un miembro de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 7 de la Ley 30364, y que éste presente un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

2.3. Los presupuestos de las citadas infracciones contienen los elementos constitutivos y concurrentes siguientes:

      • Subjetivo: Que la persona agraviada sea miembro del grupo familiar del efectivo policial, de conformidad con el literal b del articulo 7 de la Ley 30364.
      • Objetivo: Que el efectivo policial ejerza maltrato físico o psicológico.
      • Cuantitativo o Cualitativo: Que cuando se trate de maltrato físico, la persona agraviada requiera entre uno (1) a diez (10) días de asistencia facultativa o hasta diez (10) días de descanso médico, o más de diez (10) días de asistencia facultativa o descanso médico, y cuando se trate de maltrato psicológico que presente un nivel moderado de daño psíquico o un nivel grave o muy grave del mismo, según el tipo de infracción imputada.

2.4. Estando a lo anterior, para determinar la existencia del elemento subjetivo deberá verificarse que, en la fecha en que habrían ocurrido los hechos, la persona presuntamente agraviada haya tenido la condición de miembro del grupo familiar del efectivo policial, de acuerdo al literal b del articulo 7 de la Ley 30364.

2.5. Para tal efecto se tomará en cuenta que el texto primigenio del dispositivo legal señalado previamente consideraba miembros del grupo familiar:  a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales u laborales, y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia».

2.6. Posteriormente, este dispositivo legal fue modificado con la Ley 308622 – Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, vigente a la fecha, considerando miembros del grupo familiar: a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia».

2.7. En consecuencia, cuando los órganos de decisión analicen la existencia del elemento subjetivo, deberán determinar si la persona presuntamente agraviada tenía la condición de miembro del grupo familiar del efectivo policial en mérito al texto normativo vigente en la fecha en que habrían ocurrido los hechos.

2.8. Ahora bien, respecto al vínculo de convivencia que puede existir entre la persona presuntamente agraviada y el efectivo policial, cabe señalar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres define el término «convivencia» como la «Vida en compañía de varias personas, que comparten al menos casa o local, con frecuencia también la mesa y en ocasiones el dormitorio y hasta el lecho» y el término «convivir» como «Cohabitar, vivir acompañado».

2.9. Aunado lo anterior, en cuanto a la unión de hecho es preciso indicar que, el artículo 5 de la Constitución Política del Perú señala: «La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuento sea aplicable» y el articulo 326 del Código Civil peruano prescribe: «La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos».

2.10. De lo expuesto se aprecia que los alcances de la convivencia y de la unión de hecho resultan distintos, pues mientras la primera tiene una connotación fáctica (existencia de vida en común), la última tiene una connotación legal ya que su finalidad es proteger los bienes adquiridos por quienes la conforman, sometiéndolos a una sociedad de gananciales y por ende, exige para su configuración la presencia de determinados requisitos (entre ellos, la convivencia por un periodo no menor de dos (2) años y la inexistencia de impedimento matrimonial). Lo expuesto evidencia que si bien la unión de hecho siempre involucra la preexistencia de la convivencia, no toda convivencia constituye una unión de hecho, por tanto, ambos conceptos no deben ser equiparados.

2.11. Para establecer la existencia del elemento objetivo deberá verificarse que el efectivo policial haya maltratado física o psicológicamente a la persona presuntamente agraviada, para lo cual podrán tomarse en consideración las descripciones normativas siguientes:

      • El literal a del artículo 8 de la Ley 30364 define a la violencia física del modo siguiente: «Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud, se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación».
      • El literal b del artículo 8 de la citada ley define a la violencia psicológica de la forma siguiente: «Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación».

2.12. En ese contexto, el elemento objetivo se verificará con la existencia de correspondencia entre la sindicación espontánea, coherente y persistente formulada por la persona presuntamente agraviada contra el efectivo policial como autor del maltrato físico y/o psicológico que habría sufrido y cuando se trate de maltrato físico- la lesión descrita en el resultado del certificado médico legal emitido en virtud del examen de reconocimiento médico legal practicado a la primera de ellos, o-cuando se trate de maltrato psicológico- la afectación establecida en el informe psicológico o la evaluación psicológica forense expedidos en mérito al examen psicológico realizado a dicha persona.

2.13. Con relación a lo anterior debe precisarse que la sindicación formulada por la persona presuntamente agraviada se evaluará en relación a la posición que tiene frente al hecho que se pretende esclarecer en su condición de presunta victima-, lo que implica que no resulta suficiente para acreditar que el efectivo policial ejerció agresiones físicas y/o psicológicas en su agravio, motivo por el cual será analizada a fin de determinar su nivel de confiabilidad y si puede ser corroborada con otros medios probatorios, pues solo cuando suceda esto último y se acredite que la sindicación es la única hipótesis que explica razonablemente los hechos del caso, podrá establecerse la responsabilidad del efectivo policial, siendo las pruebas pertinentes -cuando se trate de maltrato físico- el certificado médico legal y cuando se trate de maltrato psicológico el informe psicológico o la evaluación psicológica forense.

2.14. Adicionalmente, tendrá que considerarse que cuando la persona agraviada refiera la existencia de pluralidad de agresiones y en el certificado médico legal se advierta diversidad de lesiones, la falta de correspondencia plena entre las mismas no resulta una circunstancia que por sí misma conlleve indefectiblemente a concluir que la sindicación no ha sido corroborada, pues para que esto suceda en un contexto de correspondencia parcial, deberá realizarse una valoración integral de todos los medios probatorios recabados durante la investigación y determinar a partir de ello que dicha sindicación no se encuentra probada o que no es la única hipótesis que explica el origen de las lesiones.

2.15. Finalmente, para determinar la existencia del elemento cuantitativo deberá verificarse que la cantidad de días de atención facultativa e incapacidad médico legal que la persona agraviada requiere para su restablecimiento según el resultado descrito en el certificado médico legal, se encuentre dentro del rango exigido por la descripción de las infracciones imputadas, mientras que para determinar la presencia del elemento cualitativo deberá verificarse que el nivel de daño psíquico establecido en el informe psicológico o la evaluación psicológica forense sea el requerido por tales infracciones.

2.16. Por consiguiente, las infracciones Muy Graves MG-89 y MG-93 cuentan con elementos constitutivos concurrentes para su configuración, los cuales han sido señalados en los fundamentos antes expuestos (subjetivo, objetivo y cuantitativo o cualitativo), siendo el cumplimiento de estos requisitos una condición sine qua non para establecer la responsabilidad administrativo disciplinaria del efectivo policial y para imponer a consecuencia de ello, la sanción respectiva.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;

ACUERDA:

1. Establecer que las infracciones Muy Graves MG-89 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico» y MG-93 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del articulo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico» requieren para su configuración los elementos constitutivos concurrentes siguientes: 1) subjetivo: que la persona agraviada sea miembro del grupo familiar del efectivo policial de conformidad con el literal b del articulo 7 de la Ley 30364; 2) objetivo: que el efectivo policial haya maltratado física o psicológicamente a dicha persona, circunstancia que se verifica con la correspondencia, cuando menos parcial, entre la sindicación de la persona agraviada y las lesiones descritas en el certificado médico legal, o con la afectación psicológica establecida en el informe psicológico o evaluación psicológica forense, según corresponda; y 3) cuantitativo o cualitativo: que la persona agraviada haya requerido para su recuperación la cantidad de días de atención facultativa o incapacidad médico legal o la existencia de daño psíquico, en el rango o nivel previsto en la infracción imputada, según corresponda.

2. Establecer que la convivencia es una categoría distinta a la unión de hecho. En ese sentido, para acreditar la convivencia no resulta exigible el cumplimiento de los requisitos previstos para la unión de hecho: la inexistencia de impedimento matrimonial o que la vida en común se prolongue por un periodo no menor de dos (2) años.

3. Establecer que la correspondencia parcial entre las agresiones que la persona agraviada refiere haber sufrido por parte del efectivo policial y las lesiones descritas en el resultado del certificado médico legal no es una circunstancia que por sí misma conlleve indefectiblemente a concluir que la sindicación no ha sido corroborada.

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