[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre Lineamientos para solicitar el uso de la palabra en la etapa recursiva ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- ACTUALIZADO Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Acuerdo de sala plena 001-2023 del Tribunal de disciplina policial [RP 013-2023-P-TDP/IN]

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021
TEMA 3
Lineamientos para solicitar el uso de la palabra en la etapa recursiva
Acuerdos:
1. La solicitud del uso de la palabra prevista en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 30714, solo podrá ser formulada por el investigado o su defensa técnica en el recurso de apelación, siendo improcedente toda solicitud efectuada con posterioridad a la presentación del aludido recurso.
2. El Tribunal de Disciplina Policial podrá prescindir del informe oral aun cuando haya sido solicitado por el investigado, cuando advierta vicios insubsanables que ameriten declarar la nulidad de alguna actuación.
El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.
INFORME N° 03-2021-SP-TDP
LINEAMIENTOS PARA SOLICITAR EL USO DE LA PALABRA EN LA ETAPA RECURSIVA
I. ANTECEDENTES:
1.1. Con fecha 14 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo 003-2020-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, norma que en el articulo 126 establece los requisitos para la presentación del recurso de apelación, con el texto siguiente:
«Articulo 126. Requisitos para la presentación del recurso de apelación
126.1. El escrito del recurso de apelación debe señalar el acto que se recurre y estar dirigido al órgano disciplinario que emitió el acto administrativo.
Debe contener lo siguiente:
1. La identificación del expediente de la materia.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de identificación policial, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
3. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
4. La petición expresa de informe oral de ser el caso.
5. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
6. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.
7. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
8. La relación de los documentos y anexos que acompaña.
126.2. En caso no se consigne la información requerida, el órgano disciplinario otorga al impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.»
1.2. Durante la tramitación de los procedimientos administrativo disciplinarios que son puestos en conocimiento del Tribunal de Disciplina Policial, se han advertido diversas situaciones que pasamos a desarrollar:
Situación 1: Los investigados o sus defensas técnicas solicitan el uso de la palabra con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, lo cual origina la dilación del procedimiento administrativo disciplinario en segunda instancia.
Situación 2: Al evaluar expedientes elevados al Tribunal de Disciplina Policial en virtud de recursos de apelación en los que se ha solicitado el uso de la palabra, se advierte que algunos contienen vicios procesales insalvables que determinan que deba declararse la nulidad del pronunciamiento de primera instancia, contexto en el cual resulta inoficioso conceder el uso de la palabra.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. El principio de celeridad previsto en el numeral 1.9 del artículo IV del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, establece que «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento».
2.2. El principio de eficacia regulado en el numeral 1.10 del artículo IV del Titulo Preliminar del citado cuerpo normativo, señala que «Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio».
2.3. El artículo 126 del Reglamento de la Ley 30714, hace alusión a los requisitos que debe contener el recurso de apelación, precisando en el numeral 4 lo siguiente: «La petición expresa de informe oral de ser el caso». No obstante, se ha advertido en la práctica que los investigados o sus defensas técnicas solicitan el uso de la palabra en cualquier estadio de la etapa recursiva y ello se ha convertido en una constante que genera una dilación innecesaria del procedimiento.
2.4. Por tanto, a fin de garantizar que los procedimientos se tramiten con eficacia y celeridad, resulta pertinente aclarar que el único momento para solicitar el uso de la palabra en segunda instancia es con la interposición del recurso de apelación, determinación que se encuentra acorde con la naturaleza del procedimiento administrativo disciplinario a cargo del Tribunal de Disciplina Policial, que se caracteriza por ser eminentemente escrito y con las garantías propias del principio de debido procedimiento descrito en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 30714 que prevé «Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.
Tales derechos y garantías comprenden el derecho a la defensa, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten».
2.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha decantado en múltiples oportunidades que: «El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo».
2.6. Estando a lo anotado, se debe considerar que no se vulnera el derecho de defensa del investigado cuando el pedido de uso de la palabra se declara improcedente al no haber sido solicitado dentro del recurso de apelación, dado que, el recurrente pudo fundamentar los agravios que sustentan su recurso, en dicho escrito.
2.7. En esa misma linea, tampoco se vulnera el derecho de defensa del investigado cuando pese a que solicitó el uso de la palabra en el recurso de apelación se prescinde del informe oral, debido a que se advierte que corresponde declarar la nulidad y retrotraer el procedimiento a una etapa anterior, al verificar que durante su tramitación en primera instancia se ha incurrido en un vicio del acto administrativo previsto en el artículo 102 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 y que no es posible conservar el acto nulo, pues conceder el uso de la palabra en ese contexto resultaría inoficioso.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. La solicitud del uso de la palabra prevista en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 30714, solo podrá ser formulada por el investigado o su defensa técnica en el recurso de apelación, siendo improcedente toda solicitud efectuada con posterioridad a la presentación del aludido recurso.
2. El Tribunal de Disciplina Policial podrá prescindir del informe oral aun cuando haya sido solicitado por el investigado, cuando advierta vicios insubsanables que ameriten declarar la nulidad de alguna actuación.




